DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1535 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 2020 por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2020) 7388]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o salvajes (los Estados miembros afectados). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, que se diferencian por el nivel de riesgo en función de la situación epidemiológica con respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión con respecto a la peste porcina africana que deben quedar reflejados en dicho anexo. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1402 de la Comisión (5), a raíz de la evolución de la situación epidemiológica con respecto a esta enfermedad en Polonia, así como en Alemania cerca de la frontera con Polonia.

(2)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (6) establece las medidas mínimas de la Unión que deben adoptarse para luchar contra la peste porcina africana. En particular, en su artículo 9 se contempla el establecimiento de una zona de protección y una zona de vigilancia cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de peste porcina africana en los cerdos de una explotación, y en sus artículos 10 y 11 se establecen las medidas que deben adoptarse en las zonas de protección y de vigilancia para evitar la propagación de dicha enfermedad. Además, en su artículo 15 se establecen las medidas que deben adoptarse en caso de que se haya confirmado la presencia de peste porcina africana en cerdos salvajes. La experiencia reciente ha puesto de manifiesto que las medidas establecidas en la Directiva 2002/60/CE son eficaces para luchar contra la propagación de esta enfermedad, en particular las de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas y las otras medidas destinadas a erradicar esta enfermedad en las poblaciones de cerdos domésticos y salvajes.

(3)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1402, se han producido nuevos casos de peste porcina africana en cerdos domésticos en Rumanía. Además, se han producido nuevos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en Polonia y Eslovaquia.

(4)

Por otra parte, la situación epidemiológica en determinadas zonas de Polonia, Letonia y Lituania ha mejorado en lo que concierne a los cerdos domésticos gracias a las medidas aplicadas por dichos Estados miembros de conformidad con la Directiva 2002/60/CE.

(5)

En octubre de 2020 se observó un caso de peste porcina africana en un cerdo salvaje en el distrito de słubicki (Polonia), en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este caso de peste porcina africana en un cerdo salvaje supone un aumento del nivel de riesgo, que debe quedar reflejado en dicho anexo. Por consiguiente, esta zona de Polonia afectada por este caso reciente de peste porcina africana que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE debe figurar ahora en la parte II de dicho anexo, en lugar de en su parte I.

(6)

En octubre de 2020 se observó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en la región de Maramureş (Rumanía), en una zona que figura en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, situada muy cerca de una zona que figura actualmente en la parte II de dicho anexo. Este brote de peste porcina africana en cerdos domésticos supone un aumento del nivel de riesgo, que debe quedar reflejado en el mencionado anexo. Por consiguiente, esta zona de Rumanía que figura actualmente en la parte II de dicho anexo y está situada muy cerca de la zona afectada por este brote reciente de peste porcina africana que figura en la parte III debe figurar ahora en la parte III del mencionado anexo, en lugar de en su parte II.

(7)

Además, en octubre de 2020 se observó un caso de peste porcina africana en un cerdo salvaje en el distrito de Vranov nad Topľou (Eslovaquia), en una zona que figura en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, situada muy cerca de una zona que figura actualmente en la parte I de dicho anexo. Este caso de peste porcina africana en un cerdo salvaje supone un aumento del nivel de riesgo, que debe quedar reflejado en el mencionado anexo. Por consiguiente, esta zona de Eslovaquia que figura actualmente en la parte I de dicho anexo y está situada muy cerca de una zona afectada por este caso reciente de peste porcina africana que figura en la parte II debe figurar ahora en la parte II del mencionado anexo, en lugar de en su parte I.

(8)

A fin de tener en cuenta la reciente evolución de la situación epidemiológica con respecto a la peste porcina africana en la Unión, y para combatir los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad de manera proactiva, deben delimitarse nuevas zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente en Polonia, Eslovaquia y Rumanía e incluirse debidamente en las listas de las partes I, II y III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(9)

Por otra parte, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas aplicadas en Polonia de conformidad con la Directiva 2002/60/CE, y en particular las establecidas en su artículo 10, apartado 4, letra b), y apartado 5, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo de peste porcina africana establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (el Código de la OIE), determinadas zonas de las regiones polacas de Podlaskie, Lubelskie y Warmińsko-Mazurskie, que actualmente figuran en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, deben figurar ahora en la parte II de dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en esas zonas en los últimos doce meses de conformidad con lo dispuesto en el Código de la OIE.

(10)

Asimismo, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas aplicadas en Letonia de conformidad con la Directiva 2002/60/CE, y en particular las establecidas en su artículo 10, apartado 4, letra b), y apartado 5, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo de peste porcina africana establecidas en el Código de la OIE, determinadas zonas de los municipios letones de Aizputes, Alsungas y Kuldīgas, que actualmente figuran en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, deben figurar ahora en la parte II de dicho anexo, habida cuenta de la expiración del período de tres meses a partir de la fecha de limpieza y desinfección final de las explotaciones infectadas y debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en esas zonas en los últimos tres meses de conformidad con lo dispuesto en el Código de la OIE.

(11)

De la misma forma, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas aplicadas en Lituania de conformidad con la Directiva 2002/60/CE, y en particular las establecidas en su artículo 10, apartado 4, letra b), y apartado 5, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo de peste porcina africana establecidas en el Código de la OIE, determinadas zonas de los municipios lituanos de Alytus, Kaunas y Marijampolė, que actualmente figuran en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, deben figurar ahora en la parte II de dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en esas zonas en los últimos doce meses de conformidad con lo dispuesto en el Código de la OIE.

(12)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones introducidas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión

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