Orden por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la Fiebre Aftosa en el Magreb

Orden APM/607/2018, de 1 de junio, por la que se modifica la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb

La situación sanitaria en relación a la fiebre aftosa de los países del norte de África, y el empeoramiento de la misma con la declaración a la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) de varios focos en el Reino de Marruecos, hizo necesario establecer una serie de medidas urgentes para prevenir la entrada de esta enfermedad en nuestro territorio.

Por este motivo, se publicó la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, modificada por la Orden AAA/2719/2015, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb.

En la actualidad, y dada la situación de estabilización de la mencionada enfermedad en el territorio marroquí, se ha alcanzado un acuerdo técnico veterinario para posibilitar la entrada de animales de la especie ovina y caprina desde el Reino de Marruecos, con destino a Melilla, específicamente para la celebración de la fiesta religiosa de Aid El Kebir.

Por motivos sanitarios y de control, el movimiento de estos animales sólo podrá ser realizado con destino a una explotación ganadera de producción (clasificación zootécnica de cebadero) inscrita en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, REGA. Cuando el importador no sea el titular de esa explotación ganadera de destino, deberá tener el consentimiento expreso y escrito del titular de la explotación ganadera en el que se acepta la llegada de esos animales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el transporte de los animales se llevará a cabo exclusivamente en medios de transporte adecuados y autorizados al efecto en el Reino de España o en el Reino de Marruecos, dado que, desde el punto de vista de la sanidad animal, dicho movimiento se trata del mismo modo que un movimiento de animales de producción con destino al consumo humano.

Teniendo esto en cuenta, es preciso modificar al efecto la mencionada orden en similares términos a los efectuados en 2017, cuando se introdujo mediante la Orden APM/692/2017, de 21 de julio, una nueva disposición transitoria única con efectos restringidos exclusivamente al período comprendido entre el 1 de agosto y el 2 de septiembre del citado año 2017.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb.

La disposición transitoria de la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb, queda redactada con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Entrada de animales desde Marruecos.

No obstante lo previsto en el artículo 3.1, durante el período comprendido entre el 7 y el 22 de agosto de 2018, ambos inclusive, se permitirán en Melilla la entrada de animales de la especie ovina y caprina desde Marruecos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Debe tratarse de un movimiento de animales vivos con destino a una explotación ganadera

exclusivamente de producción (cebadero) incluida en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, sita en Melilla.

  1. b) El importador, que podrá ser el titular de una explotación ganadera o bien una empresa dedicada a una actividad ganadera registrada como tal en Melilla, deberá disponer de la previa aceptación de los animales, suscrita por el titular de la explotación, y remitirla a las autoridades veterinarias marroquíes, a efectos de que por éstas se emita el certificado veterinario.
  2. c) El importador o en su caso el interesado en la carga, notificará la fecha prevista de entrada tanto al punto de control autorizado en frontera, como a la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Melilla, al menos, 72 horas antes de la llegada prevista del animal o de los animales a Melilla. El importador deberá adjuntar a estas notificaciones una copia del consentimiento expreso del titular de la explotación de destino en el que acepte la llegada de esos animales.
  3. d) Los animales irán acompañados de un certificado veterinario, expedido por los Servicios Veterinarios Oficiales del Reino de Marruecos, debidamente cumplimentado en todos sus extremos, y ajustado al modelo acordado por las autoridades veterinarias del Reino de España con las del Reino de Marruecos, cuyo modelo estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
  4. e) Antes de su entrada en el territorio de Melilla, los animales serán objeto del correspondiente control por los servicios veterinarios oficiales de control en frontera, en un punto de control autorizado, sito en la frontera de Beni-Enzar, en horario de trabajo que se hará público.
  5. f) Los animales serán transportados en vehículos de transporte de animales debidamente autorizados o registrados al efecto por los Servicios Veterinarios Oficiales del Reino de Marruecos o de España, que posibilitarán unas adecuadas condiciones de transporte de dichos animales garantizando su sanidad y bienestar.
  6. g) Los vehículos procedentes de Marruecos indicados en la letra e) deberán limpiarse y desinfectarse, con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus de la fiebre aftosa, antes de la carga de los animales y por tanto antes de su llegada al territorio nacional.
  7. h) La limpieza y desinfección se acreditará con el correspondiente certificado de limpieza y desinfección del vehículo, expedido por la empresa encargada de dicha limpieza y desinfección o por la autoridad competente en Marruecos. En dicho documento constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, la matrícula del vehículo, el producto utilizado y su concentración.»

Cuando no se cumplan estos requisitos se denegará la entrada de los animales. Contra la decisión del inspector de sanidad animal de los citados servicios veterinarios oficiales, cabrá interponer recurso de alzada ante el Sr. Director General de Sanidad de la Producción Agraria, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la mencionada decisión.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de junio de 2018. La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina