Controles animales: REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/671 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2022 

FORO AGRO GANADERO, Controles animales: REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/671 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas específicas sobre los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos realizados por las autoridades competentes, así como las medidas de seguimiento que deben adoptar las autoridades competentes en caso de incumplimiento de las normas de identificación y registro de bovinos, ovinos y caprinos o de incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 494/98 de la ComisiónControles animales: REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/671 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas específicas sobre los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos realizados por las autoridades competentes, así como las medidas de seguimiento que deben adoptar las autoridades competentes en caso de incumplimiento de las normas de identificación y registro de bovinos, ovinos y caprinos o de incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 20, apartado 2, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) 2017/625 se establecen normas generales sobre los controles oficiales realizados por las autoridades competentes para la comprobación del cumplimiento de las normas en diversos ámbitos, incluidos los requisitos en materia de sanidad animal. En dicho Reglamento también se presentan métodos y técnicas para realizar los controles oficiales, entre los que se incluyen las inspecciones de locales, animales y mercancías bajo el control de operadores. Además, el Reglamento (UE) 2017/625 establece posibles medidas que las autoridades competentes pueden adoptar, por ejemplo, en caso de incumplimiento comprobado de los requisitos en materia de sanidad animal mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) derogó y sustituyó 39 actos en el ámbito de la sanidad animal a partir del 21 de abril de 2021. Algunos de los requisitos de los actos derogados por el Reglamento (UE) 2016/429 o con arreglo a este tienen que ver, sin embargo, con determinadas especificidades relacionadas con la salud animal de los controles oficiales y con las medidas de seguimiento que deben adoptarse en caso de incumplimiento comprobado con arreglo al Reglamento (UE) 2017/625, tal como se establece en su artículo 138. Por consiguiente, deben establecerse en el presente Reglamento estas normas específicas relativas a los controles oficiales y a las medidas de seguimiento que la autoridad competente debe adoptar en caso de incumplimiento comprobado.

(3)

Las especificidades de los controles oficiales y las medidas de seguimiento en caso de incumplimientos comprobados en relación con la sanidad animal están interrelacionadas. Se aplican en etapas sucesivas de una situación determinada y, muy a menudo, a los mismos tipos de operadores y establecimientos. Cuando se necesiten medidas de seguimiento específicas, deben establecerse junto con los requisitos relativos a las especificidades de los controles oficiales en materia de sanidad animal. Esto permite disponer de un conjunto completo de medidas que facilitan la aplicación y contribuyen a la simplificación general del marco jurídico en este ámbito.

(4)

La realización de los controles oficiales y de las medidas de seguimiento en los establecimientos autorizados de conformidad con los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2035 (3), (UE) 2020/686 (4), (UE) 2020/688 (5) o (UE) 2020/990 (6) de la Comisión requiere cualificaciones y competencias específicas en el ámbito veterinario. Los controles oficiales en dichos establecimientos autorizados abarcan la evaluación y comprobación de una amplia variedad de datos e información específicos relacionados con los animales que se tienen en ellos. Parte de estos datos e información son el resultado de observaciones hechas a animales, mientras que otros son recabados y registrados por operadores, profesionales de la salud de los animales, veterinarios o profesionales de la salud de los animales acuáticos. Los datos y la información pueden estar relacionados, entre otras cosas, con el estado fisiológico o patológico de los animales, los factores epidemiológicos, los resultados de los exámenes físicos, clínicos o post mortem y de los ensayos de laboratorio, así como con los datos y la información recogidos en relación con las medidas de bioprotección en los establecimientos y el uso y mantenimiento adecuados de equipos e instalaciones.

(5)

Además, en los establecimientos de productos reproductivos, la complejidad y la tecnicidad de este sector concreto exigen conocimientos especializados por parte de la autoridad competente responsable de los controles, a fin de asegurar una ejecución eficiente y eficaz de sus funciones.

(6)

Conviene, por tanto, que sean los veterinarios oficiales quienes realicen los controles oficiales en los establecimientos autorizados donde se tengan animales o se manipulen productos reproductivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429. Las normas relativas a la realización de controles oficiales en dichos establecimientos autorizados deben establecerse en el presente Reglamento.

(7)

Además, en algunos Estados miembros, por razones históricas, o porque no hay veterinarios que se ocupen de las enfermedades acuáticas, existe una profesión especializada denominada «profesionales de la salud de los animales acuáticos». Tradicionalmente, estos profesionales no son veterinarios, pero ejercen la medicina de los animales acuáticos. El presente Reglamento, por tanto, debe respetar la decisión de los Estados miembros que reconocen esa profesión. En dichos casos, los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos reconocidos oficialmente deben poder llevar a cabo actividades asignadas a veterinarios oficiales cuando realicen controles oficiales en establecimientos de acuicultura autorizados. De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, estos profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos podrán realizar las actividades que dicho Reglamento atribuye a los veterinarios en el ámbito de la sanidad animal, siempre y cuando estén autorizados a ello por el Estado miembro en cuestión con arreglo al Derecho nacional. Este principio debe aplicarse también en el presente Reglamento.

(8)

De entre los establecimientos autorizados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/429, los establecimientos de confinamiento presentan particularidades porque en ellos a menudo se tiene de forma permanente una amplia variedad de especies animales, que se intercambian con otros establecimientos de confinamiento. Los requisitos para la autorización y el funcionamiento seguro de los establecimientos de confinamiento en relación con las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección, las medidas de vigilancia y control de enfermedades bajo la responsabilidad de los veterinarios del establecimiento desempeñan un papel importante a la hora de garantizar que los intercambios de animales no supongan un riesgo de cara a la propagación de enfermedades animales de la lista o emergentes entre los Estados miembros o dentro de ellos. Procede, por tanto, especificar los controles oficiales que deben realizarse en los establecimientos de confinamiento.

(9)

En cuanto a los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas relativas a la identificación y el registro de bovinos, ovinos y caprinos, deben establecerse criterios específicos para ayudar a las autoridades competentes a llevar a cabo análisis de riesgos con miras a seleccionar los animales y los establecimientos que deban inspeccionarse. Cuando dichos controles oficiales se realicen sobre la base de una muestra representativa de animales y detecten un incumplimiento de los requisitos de identificación y registro, las autoridades competentes deberán inspeccionar todos los animales del establecimiento como medida de seguimiento.

(10)

Las normas de la Unión autorizan el tránsito por su territorio de bovinos para la cría y producción que de otro modo no cumplan con los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión, con arreglo a las excepciones y condiciones específicas dispuestas en los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2124 (7) y (UE) 2020/692 (8) de la Comisión. Dicho tránsito no debe poner en peligro ni la salud animal ni la salud pública en la Unión. En caso de incumplimiento, irregularidad o emergencia durante el tránsito, la autoridad competente debe, por tanto, ordenar el sacrificio o matanza de dichos animales, al ser esta la medida más adecuada para salvaguardar la salud animal, la salud pública y el bienestar animal. En estos casos, la autoridad competente también debe ordenar la eliminación segura de los subproductos animales resultantes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(11)

En el Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión (10), se establecen las sanciones administrativas que deben aplicarse en caso de incumplimiento comprobado de las condiciones o requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos. El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 no derogó expresamente dicho Reglamento. Además, las sanciones administrativas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 494/98 han quedado obsoletas a la vista de las medidas establecidas en el artículo 138, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la coherencia, el presente Reglamento debe derogar el Reglamento (CE) n.o 494/98.

(12)

Las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a determinadas normas específicas sobre los controles oficiales realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros (11) en relación con los animales, los productos de origen animal y los productos reproductivos a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad animal mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento y, cuando sea necesario, en lo que respecta a determinadas medidas adoptadas por las autoridades competentes tras efectuar los controles oficiales:

a)

en determinados establecimientos en los que se tengan animales;

b)

en determinados establecimientos donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos.

2.   El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a las medidas específicas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros tras la realización de controles oficiales en relación con determinados bovinos en tránsito.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2035, (UE) 2020/686, (UE) 2020/688, (UE) 2020/692 y (UE) 2020/990:

a)

«establecimiento»: según se define en el artículo 4, punto 27, del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

«incubadora»: según se define en el artículo 4, punto 47, del Reglamento (UE) 2016/429;

c)

«operación de agrupamiento»: según se define en el artículo 4, punto 49, del Reglamento (UE) 2016/429;

d)

«centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones»: según se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

e)

«refugio para animales»: según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

f)

«puesto de control»: según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

g)

«establecimiento de producción aislado de su entorno»: según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

h)

«establecimiento de cuarentena autorizado»: según se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

i)

«establecimiento de confinamiento»: según se define en el artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429;

j)

«establecimiento autorizado de productos reproductivos»: según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2020/686;

k)

«establecimiento de acuicultura autorizado»: según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

l)

«grupo de establecimientos de acuicultura autorizado»: según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

m)

«veterinario de establecimiento»: según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

n)

«bovino»: según se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Artículo 3

Controles oficiales en determinados establecimientos autorizados

1.   Los veterinarios oficiales —o, en los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados, los veterinarios oficiales o profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos reconocidos oficialmente— realizarán controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad animal a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625 y establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y de conformidad con este, en los tipos de establecimientos siguientes que hayan obtenido la autorización de la autoridad competente:

a)

incubadoras y establecimientos de aves de corral;

b)

establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral;

c)

centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones;

d)

refugios para perros, gatos o hurones;

e)

los puestos de control;

f)

establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno;

g)

establecimientos de cuarentena autorizados;

h)

establecimientos de confinamiento;

i)

establecimientos autorizados de productos reproductivos;

j)

establecimientos de acuicultura autorizados;

k)

grupos de establecimientos de acuicultura autorizados.

Mediante los controles oficiales a que se refiere el párrafo primero, se comprobará, en particular, que los operadores responsables de los establecimientos autorizados sigan cumpliendo los requisitos de autorización para dichos establecimientos.

2.   En los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incluirán las inspecciones mencionadas en el artículo 14, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que deberán realizarse respetando por lo menos las frecuencias mínimas, cuando dichas frecuencias se dispongan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160 de la Comisión (12).

3.   Las inspecciones a las que se hace referencia en el apartado 2 podrán combinarse con:

a)

los controles oficiales mencionados en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625;

b)

otros controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, u

c)

otros controles oficiales, inspecciones o visitas previstos en la normativa de la Unión.

Artículo 4

Normas específicas sobre los controles oficiales realizados en establecimientos de confinamiento de animales terrestres

A la hora de realizar controles oficiales en establecimientos de confinamiento de animales terrestres, el veterinario oficial deberá, en particular:

a)

asegurarse, mediante la examinación de los registros de desplazamientos, de que los animales que entren en el establecimiento de confinamiento de que se trate provengan exclusivamente de otro establecimiento de confinamiento o sean sometidos a un período de cuarentena de conformidad con la parte 9, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

b)

asegurarse de que los resultados de los exámenes clínicos, de laboratorio y post mortem efectuados por el veterinario del establecimiento de confinamiento descartan cualquier sospecha de enfermedades de la lista o emergentes;

c)

asegurarse, en caso de sospechar la presencia de enfermedades de la lista o emergentes, de que el operador responsable del establecimiento de confinamiento notifique dicha sospecha a la autoridad competente y mitigue los posibles riesgos de propagación de dichas enfermedades tanto dentro como fuera del establecimiento de confinamiento, y

d)

auditar la actividad del veterinario del establecimiento de confinamiento, así como la aplicación y los resultados del plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 9, punto 2, letra a), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y, especialmente, comprobar que el plan de vigilancia de enfermedades se haya revisado y actualizado al menos una vez al año de conformidad con dichos requisitos.

Artículo 5

Normas específicas sobre los controles oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos, ovinos o caprinos, así como sobre las medidas de seguimiento en caso de incumplimiento de estos

1.   En los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos, ovinos o caprinos, se deberán incluir las inspecciones de animales de dichas especies a que se refiere el artículo 14, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 en los establecimientos donde se tengan dichos animales, respetando por lo menos la frecuencia mínima establecida en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160.

2.   Las inspecciones a las que se hace referencia en el apartado 1 podrán combinarse con:

a)

los controles oficiales mencionados en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625;

b)

otros controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, u

c)

otros controles oficiales, inspecciones o visitas previstos en la normativa de la Unión.

3.   A la hora de seleccionar los establecimientos que deban inspeccionarse, la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes criterios en su análisis de riesgos, además de los establecidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625:

a)

el número de animales del establecimiento;

b)

las especies de animales presentes e identificadas en el establecimiento;

c)

los cambios relevantes en cuanto al número o a las especies de animales en el establecimiento durante los últimos cinco años, así como

d)

cualquier otro criterio pertinente establecido por su Estado miembro.

4.   Cuando se lleve a cabo una inspección con arreglo al apartado 1, la autoridad competente inspeccionará todos los bovinos, ovinos y caprinos del establecimiento.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el número de animales que deba inspeccionarse en el establecimiento sea superior a veinte, la autoridad competente podrá decidir inspeccionar una muestra representativa de dichos animales si el número de animales inspeccionado es suficiente para detectar el 5 % de los casos de incumplimiento con un nivel de confianza del 95 %.

6.   Cuando se realice una inspección con arreglo al apartado 1 sobre la base de una muestra representativa de animales de un establecimiento de conformidad con el apartado 5 y dicha inspección confirme el incumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro, la autoridad competente inspeccionará todos los demás bovinos, ovinos y caprinos del establecimiento.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la autoridad competente podrá decidir inspeccionar una muestra representativa de animales de dicho establecimiento, asegurándose de que el número de animales inspeccionados sea suficiente para garantizar la estimación de incumplimientos superior al 5 %, con una precisión de más o menos 2 % para un nivel de confianza del 95 %.

Artículo 6

Medidas de seguimiento en caso de incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos

Cuando partidas de bovinos que cumplan las condiciones zoosanitarias específicas para entrar en la Unión transiten por ella de conformidad con el artículo 176, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en relación con el artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124, la autoridad competente ordenará, en caso de incumplimiento durante el desplazamiento entre el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión y el puesto de control fronterizo por el que las partidas abandonen el territorio de la Unión, el sacrificio o la matanza de dichos animales y su eliminación como material de la categoría 2, con arreglo al artículo 9, letra f), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 7

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 494/98.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo en lo relativo a las sanciones administrativas mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (DO L 60 de 28.2.1998, p. 78).

(11)  De conformidad con el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los «Estados miembros» incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se establecen frecuencias mínimas uniformes de determinados controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006 (DO L 26 de 7.2.2022, p. 11).

 

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