DIARIO OFICIAL DE LA UNION EUROPEA: REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1140 DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 2021

FORO AGRO GANADERO, DIARIO OFICIAL DE LA UNION EUROPEA: REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1140 DE LA COMISIÓN  de 5 de mayo de 2021Modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 67, párrafo primero, y su artículo 272, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) establece normas que completan el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, en particular de las categorías A, B y C, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). Más concretamente, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece restricciones y condiciones para los desplazamientos de animales y sus productos dentro de las zonas restringidas y desde ellas, como parte de las medidas para controlar la propagación de enfermedades de categoría A.

(2)

Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, que completan las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, incluyen diversos aspectos técnicos de las medidas que deben adoptarse en caso de sospecha o confirmación de las enfermedades a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429. Dado que estas normas están interrelacionadas, se establecen conjuntamente en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. En aras de la claridad y para su aplicación efectiva, es conveniente que las normas que modifiquen el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 también se establezcan en un único acto delegado que incluya un conjunto completo de medidas técnicas para el control de las enfermedades de la lista pertinentes.

(3)

El artículo 21, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 prevé la posibilidad de que la autoridad competente decida si establece o no una zona restringida en determinadas circunstancias. La redacción actual de dicho artículo podría inducir a error, ya que podría ser objeto de diferentes interpretaciones. Por lo tanto, dicho artículo debe modificarse para contemplar claramente esa posibilidad.

(4)

Las medidas de control de enfermedades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben ser proporcionales a los riesgos existentes. Por esta razón, las restricciones y condiciones deben aplicarse únicamente a las especies de animales y sus productos que supongan un riesgo de propagación de una enfermedad de categoría A concreta, teniendo en cuenta las especies animales de la lista relacionadas con la enfermedad de categoría A en cuestión.

(5)

El artículo 22, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece la obligación de expedir un certificado zoosanitario para los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de la zona restringida y que se desplacen fuera de ella, sin especificar las especies de animales a las que se aplica dicha disposición. Por lo tanto, debe modificarse dicho apartado para limitar esta obligación a las partidas de subproductos animales obtenidos de animales de especies de la lista relacionados con la enfermedad de categoría A en cuestión.

(6)

El artículo 272, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 establece medidas transitorias relacionadas con la derogación de varias Directivas vigentes, en particular las Directivas 92/66/CEE (4), 2000/75/CE (5), 2001/89/CE (6), 2002/60/CE (7), 2003/85/CE (8) y 2005/94/CE (9) del Consejo. En particular, prevé la posibilidad de que estas Directivas sigan aplicándose en lugar de los artículos correspondientes de dicho Reglamento durante un período de tres años a partir de su fecha de aplicación o una fecha anterior que se determine en un acto delegado. De conformidad con la citada disposición, el artículo 112 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece que las Directivas 92/66/CEE, 2001/89/CE, 2003/85/CE y 2005/94/CE dejen de aplicarse a partir del 21 de abril de 2021, ya que dicho Reglamento Delegado fija normas correspondientes a las establecidas anteriormente en tales Directivas.

(7)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 también establece normas sobre medidas de control de enfermedades para todas las enfermedades de categoría A, incluida la peste porcina africana. Por consiguiente, el artículo 112 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 debe modificarse, añadiendo la Directiva 2002/60/CE, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana, a la lista de Directivas que dejarán de aplicarse a partir del 14 de julio de 2021.

(8)

Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (10) establece normas sobre vigilancia, programas de erradicación y estatus de libre de enfermedad en relación con determinadas enfermedades de la lista, incluida la infección por el virus de la fiebre catarral ovina. Tales normas deben aplicarse a partir del 21 de abril de 2021. Por lo tanto, el artículo 112 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 debe modificarse, añadiendo la Directiva 2000/75/CE, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina, a la lista de Directivas que dejarán de aplicarse a partir de 14 de julio de 2021 con el fin de evitar la duplicación y la incoherencia de las normas vigentes en lo que respecta a la vigilancia, la erradicación y el estatus de libre de enfermedad de la fiebre catarral ovina en la Unión.

(9)

El artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece las prohibiciones que debe aplicar la autoridad competente en las zonas de protección y de vigilancia en caso de registrarse un brote de enfermedades de categoría A para controlar la propagación de la enfermedad. Tales prohibiciones se enumeran en el anexo VI de dicho Reglamento Delegado. Sin embargo, la prohibición de desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de zonas de protección y vigilancia es incompleta, ya que solo se refiere a determinados subproductos animales. Esto podría suponer un riesgo de propagación de la enfermedad durante la aplicación de las medidas de control de enfermedades previstas en dicho Reglamento Delegado. El anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 debe aclarar que están prohibidos todos los desplazamientos de partidas de subproductos animales desde las zonas de protección y de vigilancia.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(11)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 debe aplicarse a partir del 21 de abril de 2021. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 21, apartado 3, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá decidir, tras realizar una evaluación del riesgo que tenga en cuenta el perfil de la enfermedad, no establecer una zona restringida cuando el brote de una enfermedad de categoría A se produzca en los siguientes lugares:».

2)

En el artículo 22, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los subproductos animales de especies de la lista que procedan de la zona restringida y salgan de ella deberán ir acompañados de un certificado zoosanitario emitido por un veterinario oficial en el que se declare que se ha autorizado su salida de la zona restringida en las condiciones establecidas por la autoridad competente de acuerdo con el presente capítulo.».

3)

El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 112

Derogaciones

1.   La Directiva 92/66/CEE, la Directiva 2001/89/CE, la Directiva 2003/85/CE y la Directiva 2005/94/CE, así como los actos adoptados sobre la base de dichas Directivas, dejarán de aplicarse a partir del 21 de abril de 2021.

2.   La Directiva 2000/75/CE y la Directiva 2002/60/CE, así como los actos adoptados sobre la base de dichas Directivas, dejarán de aplicarse a partir del 14 de julio de 2021.».

4)

El anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64.)

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1).

(5)  Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327 de 22.12.2000, p. 74).

(6)  Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5).

(7)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

(8)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).

(9)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se sustituye por el cuadro siguiente:

PROHIBICIONES DE ACTIVIDADES VINCULADAS A ANIMALES Y PRODUCTOS RELACIONADOS CON LAS ENFERMEDADES DE LA CATEGORÍA A1

FA

PB

FVR

DNC

PCB

VOVC

PPR

PCC

PPC

PPA

PEA

Muermo

GAAP

ENC

Desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista a establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Repoblación de animales de caza de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Ferias, mercados, exposiciones y otras concentraciones de animales en cautividad de especies de la lista, incluidas la recogida y la dispersión de dichas especies

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Desplazamientos de esperma, ovocitos y embriones obtenidos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X2

X

X

X

X

X

X

X

NA

NA

NA

Recogida de esperma, ovocitos y embriones de animales en cautividad de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NP

NA

NA

NA

Inseminación artificial itinerante de animales en cautividad de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

NA

NA

Monta natural itinerante de animales en cautividad de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

NA

NA

Desplazamientos de huevos para incubar desde establecimientos situados en la zona restringida

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

X

X

Desplazamientos de carne fresca, salvo despojos, de animales silvestres y en cautividad de especies de la lista desde mataderos o establecimientos de manipulación de caza situados en la zona restringida

X

X

X

NP

NP

X

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

PROHIBICIONES DE ACTIVIDADES VINCULADAS A ANIMALES Y PRODUCTOS RELACIONADOS CON LAS ENFERMEDADES DE LA CATEGORÍA A 1 (continuación)

FA

PB

FVR

DNC

PCB

VOVC

PPR

PCC

PPC

PPA

PEA

Muermo

GAAP

ENC

Desplazamientos de despojos de animales silvestres y en cautividad de especies de la lista desde mataderos o establecimientos de manipulación de caza situados en la zona restringida

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamientos de productos cárnicos obtenidos a partir de carne fresca de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

NP

NP

NP

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamientos de leche cruda y calostro obtenidos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

NP

X

X

NP

NA

NA

NP

NA

NA

NA

Desplazamiento de productos lácteos y productos a base de calostro desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

NP

X

X

NP

NA

NA

NP

NA

NA

NA

Desplazamiento de huevos para el consumo humano desde establecimientos situados en la zona restringida

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

X

X

Desplazamiento de subproductos animales de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida, excepto cuerpos enteros o partes de los animales muertos

Estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado

X

X

X

X

NP

X

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Pellejos, pieles, lana, cerdas y plumas

X

X

X

X

NP

X

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Subproductos animales distintos del estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, y distintos de los pellejos, pieles, lana, cerdas y plumas

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

PROHIBICIONES DE ACTIVIDADES VINCULADAS A ANIMALES Y PRODUCTOS RELACIONADOS CON LAS ENFERMEDADES DE LA CATEGORÍA A 1 (continuación)

FA

PB

FVR

DNC

PCB

VOVC

PPR

PCC

PPC

PPA

PEA

Muermo

GAAP

ENC

Desplazamiento de materias primas para piensos de origen vegetal y paja obtenidos en la zona de protección

X

X

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NA

NP

NP

NOTAS

1

Abreviaturas de las enfermedades de categoría A con arreglo al anexo II

2

Solo ovocitos y embriones

NA

=

No se aplica.

X

=

prohibición.

NP

=

No prohibida.

 

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