Entrada de animales. REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1727 DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 2021
Entrada de animales. REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1727 DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 2021 que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, y es aplicable a partir del 21 de abril de 2021. Uno de esos requisitos zoosanitarios es que dichas partidas deben proceder de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figure en una lista elaborada de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, o compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se puede permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren dentro de su ámbito de aplicación si provienen de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, de la lista con respecto a la especie de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, de conformidad con los requisitos zoosanitarios establecidos en dicho Reglamento Delegado. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, zonas de estos o, en el caso de los animales de acuicultura, compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales y de las categorías de productos reproductivos y productos de origen animal incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(4) |
Debe corregirse un error menor en la versión en lengua inglesa del título del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(5) |
La entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos vivos destinados al consumo humano solo se permite si cumplen la sección VII, capítulo V, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y los criterios establecidos en el capítulo I, puntos 1.17 y 1.25, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión (5). Por consiguiente, estos animales no pueden entrar en la Unión si están destinados a centros de depuración y, en determinadas circunstancias, a centros de expedición. Por lo tanto, debe aclararse que los animales acuáticos no pueden entrar en la Unión si están destinados a determinados tipos de establecimientos de acuicultura. Los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235 (6) y (UE) 2020/2236 de la Comisión (7) se han modificado para tener esto en cuenta. En consecuencia, para garantizar la armonización con dichos Reglamentos de Ejecución y evitar ambigüedades, el artículo 3, apartado 1, letra t), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 también debe modificarse para aclarar que la lista que figura en la parte 1 de su anexo XXI se aplica únicamente a las partidas destinadas a determinados establecimientos de acuicultura. |
(6) |
El cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de ungulados distintos de los equinos y los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento. En la cuarta columna de dicho cuadro, en las entradas correspondientes a Islandia y Nueva Zelanda relativas a cérvidos y camélidos, debe corregirse un error de transcripción en relación con las categorías de animales y solo debe aparecer la categoría «Animales que deben continuar en cautividad». Procede, por tanto, corregir en consecuencia las entradas correspondientes a Islandia y Nueva Zelanda en el cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(7) |
Además, en la quinta columna del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en la entrada correspondiente a Groenlandia, debe corregirse un error de transcripción en relación con el nombre del certificado zoosanitario para cérvidos «CER-X» y sustituirse por «CAM-CER». Procede, por tanto, corregir en consecuencia la entrada correspondiente a Groenlandia del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(8) |
Además, en las columnas cuarta y quinta del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en las entradas correspondientes a las zonas GB-1 y GB-2 del Reino Unido (GB), deben insertarse la categoría «y están destinados al sacrificio» y el certificado zoosanitario «BOV-Y», respectivamente, para reflejar las categorías de animales y los certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (8), que fue aplicable hasta el 20 de abril de 2021. Procede, por tanto, corregir en consecuencia la entrada correspondiente al Reino Unido (GB) en el cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(9) |
Por otra parte, en la séptima columna del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, debe modificarse la entrada correspondiente a Canadá en lo que respecta a las garantías zoosanitarias para reflejar las garantías establecidas en el Reglamento (UE) n.o 206/2010, que fue aplicable hasta el 20 de abril de 2021. Procede, por tanto, corregir en consecuencia la entrada correspondiente a Canadá del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(10) |
El cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos. Dicha lista debe ser coherente con la lista establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión (9), que fue aplicable hasta el 20 de abril de 2021 y asignó a Baréin y Chile a los grupos sanitarios correctos. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(11) |
El cuadro de la parte 1 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad y productos reproductivos de aves en cautividad. El artículo 62 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece una excepción a los requisitos zoosanitarios establecidos en dicho Reglamento para las partidas de aves en cautividad procedentes de terceros países o territorios que figuran específicamente en la lista para la entrada en la Unión de aves en cautividad sobre la base de garantías equivalentes. Dicha lista de terceros países o territorios debe establecerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(12) |
El cuadro de la parte 1 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones. En la cuarta columna de dicha lista, en las entradas correspondientes al Reino Unido y las dependencias de la Corona de Guernesey, Isla de Man y Jersey, el nombre del certificado zoosanitario «DOCAFE» indicado para ese tercer país y esas dependencias de la Corona debe corregirse para indicar «CANIS-FELIS-FERRETS», en consonancia con el certificado zoosanitario que deben utilizar otros terceros países y territorios. Además, en la quinta columna del cuadro de la parte 1 y en la primera columna del cuadro de la parte 3 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, debe suprimirse el subrayado del término «Prueba de valoración de anticuerpos de la rabia». Procede, por tanto, corregir en consecuencia el cuadro de la parte 1 y el cuadro de la parte 3 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(13) |
El cuadro de la parte 1 del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de bovinos. En la sexta columna de dicho cuadro, deben modificarse las entradas correspondientes a Canadá y Nueva Zelanda por lo que respecta a las garantías zoosanitarias para reflejar las garantías relativas a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis y la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae, M. tuberculosis) establecidas en la séptima columna del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. Además, la descripción de esas garantías zoosanitarias debe añadirse al cuadro de la parte 4 del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. Procede, por tanto, corregir en consecuencia las entradas correspondientes a Canadá y Nueva Zelanda del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(14) |
Además, en la cuarta columna del cuadro de la parte 1 del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, las entradas correspondientes al Reino Unido y las dependencias de la Corona de Guernesey, Isla de Man y Jersey en lo que respecta a los nombres de los certificados zoosanitarios para ovocitos y embriones deben armonizarse con las entradas correspondientes a otros terceros países y territorios. En aras de la claridad, procede, por tanto, corregir en consecuencia las entradas correspondientes a Guernesey, la Isla de Man, Jersey y el Reino Unido en el cuadro de la parte 1 del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(15) |
El cuadro de la parte 1 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de ovinos y caprinos. En la sexta columna de dicho cuadro, deben modificarse las entradas correspondientes a Canadá, Chile y Nueva Zelanda por lo que respecta a las garantías zoosanitarias para reflejar las garantías relativas a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis establecidas en la séptima columna del cuadro de la parte 1 del anexo II del citado Reglamento. Además, debe añadirse una descripción de esas garantías zoosanitarias al cuadro de la parte 4 de su anexo X. Procede, por tanto, corregir en consecuencia las entradas correspondientes a Canadá, Chile y Nueva Zelanda del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(16) |
Además, en la cuarta columna del cuadro de la parte 1 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, las entradas correspondientes al Reino Unido y las dependencias de la Corona de Guernesey, Isla de Man y Jersey en lo que respecta a los nombres de los certificados zoosanitarios para ovocitos y embriones deben armonizarse con las entradas correspondientes a otros terceros países y territorios. En aras de la claridad, procede, por tanto, corregir en consecuencia las entradas correspondientes a Guernesey, la Isla de Man, Jersey y el Reino Unido en el cuadro de la parte 1 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(17) |
El cuadro de la parte 1 del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de porcinos. En la cuarta columna de dicho cuadro, las entradas correspondientes al Reino Unido y las dependencias de la Corona de Guernesey, Isla de Man y Jersey en lo que respecta a los nombres de los certificados zoosanitarios para ovocitos y embriones deben armonizarse con las entradas correspondientes a otros terceros países y territorios. Procede, por tanto, corregir el cuadro de la parte 1 del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/404 en consecuencia. |
(18) |
El cuadro de la parte 1 del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de equinos. En la quinta columna de dicho cuadro, las entradas correspondientes al Reino Unido y las dependencias de la Corona de Guernesey, Isla de Man y Jersey en lo que respecta a los nombres de los certificados zoosanitarios para ovocitos y embriones deben armonizarse con las entradas correspondientes a otros terceros países y territorios. Procede, por tanto, corregir el cuadro de la parte 1 del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/404 en consecuencia. |
(19) |
El cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados. En la quinta columna de dicho cuadro, la entrada correspondiente a Uruguay debe corregirse en lo que respecta a las condiciones específicas para reflejar las condiciones asignadas a ese tercer país por el Reglamento (UE) n.o 206/2010, que fue aplicable hasta el 20 de abril de 2021. Procede, por tanto, corregir en consecuencia la entrada correspondiente a Uruguay del cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(20) |
El cuadro de la sección A de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza. Con respecto a las partidas de productos cárnicos de caza de cría procedentes de Bosnia y Herzegovina, solo se permite su tránsito por la Unión, por lo que en la sexta columna de dicho cuadro debe figurar el texto «No autorizadas». Procede, por tanto, corregir en consecuencia la entrada correspondiente a Bosnia y Herzegovina de la sección A de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(21) |
Además, en la sexta columna del cuadro de la sección A de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, debe corregirse un error tipográfico relacionado con los tratamientos asignados en la entrada correspondiente a la zona RU-2 de Rusia en lo que respecta a los ungulados de caza de cría, excepto porcinos. Además, en aras de la claridad, esta entrada debe reflejar la entrada de la lista que figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (10), que fue aplicable hasta el 20 de abril de 2021. Procede, por tanto, corregir en consecuencia la entrada correspondiente a Rusia de la sección A de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(22) |
Además, en la decimotercera columna del cuadro de la sección A de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, los nombres de los certificados zoosanitarios relativos a los tratamientos de reducción del riesgo no específicos o específicos exigidos, o bien no aparecen, como en la entrada correspondiente a Kosovo, o bien no deben incluirse, como en la entrada correspondiente a la zona UA-0 de Ucrania, ya que dicha zona no está autorizada para la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza. Por consiguiente, es necesario corregir las entradas correspondientes a Kosovo y Ucrania en la sección A de la parte 1 de dicho anexo. Procede, por tanto, corregir en consecuencia la entrada correspondiente a Kosovo y Ucrania de la sección A de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(23) |
Además, en la primera columna del cuadro de la sección B de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 falta el código del tercer país en la entrada correspondiente a Brasil. Por lo tanto, es necesario corregir esa omisión. Procede, por tanto, corregir en consecuencia la entrada correspondiente a Brasil de la sección B de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(24) |
Además, en la segunda y tercera columnas del cuadro de la parte 2 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en la entrada correspondiente a Argentina, se han incluido accidentalmente las zonas de Brasil. Por consiguiente, es necesario corregir la entrada correspondiente a Argentina suprimiendo las zonas de Brasil e introducir una entrada separada para Brasil que incluya estas zonas en la parte 2 de dicho anexo. Procede, por tanto, corregir en consecuencia las entradas correspondientes a Argentina y Brasil de la parte 2 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(25) |
El anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de tripas. Uzbekistán presentó a la Comisión su respuesta a un cuestionario sobre la entrada en la Unión de tripas en relación con la salud pública y animal. Este tercer país proporcionó pruebas y garantías suficientes a la Comisión para ser incluido en la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de tripas. Por tanto, debe incluirse en la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de tripas. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(26) |
El cuadro del anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos que deben someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa. Dicha lista debe ser coherente con la lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (11), que fue aplicable hasta el 20 de abril de 2021 y no incluía ninguna entrada correspondiente a Baréin. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(27) |
El cuadro de la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos vivos de especies de la lista. La parte 1 de dicho anexo debe aplicarse no solo a determinados animales acuáticos de especies de la lista, sino también a los productos de origen animal procedentes de dichos animales acuáticos. La parte introductoria de la parte 1 y el título de las columnas tercera, cuarta y quinta del cuadro de dicha parte deben modificarse para tener esto en cuenta. Procede, por tanto, modificar la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/404 en consecuencia. |
(28) |
Además, en la tercera columna del cuadro de la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, deben aclararse las entradas correspondientes a la zona CA-0 de Canadá y la zona US-1 de los Estados Unidos relativas a la entrada de partidas de pescado en la Unión, a fin de evitar cualquier incertidumbre relativa a los animales acuáticos que figuran como especies portadoras en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (12), así como las condiciones en las que se consideran especies portadoras de septicemia hemorrágica viral. Además, se ha producido un error de transcripción en la lista de determinados territorios de los Estados Unidos para la entrada en la Unión de partidas de especies de peces incluidas en la lista. El contenido de la tercera columna del cuadro de la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la entrada correspondiente a la zona US-0 debe aplicarse a la entrada correspondiente a la zona US-1, y viceversa. Procede, por tanto, corregir en consecuencia las entradas correspondientes a Canadá y a los Estados Unidos de la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(29) |
Además, en la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, las entradas correspondientes al Reino Unido y las dependencias de la Corona de Guernesey, Isla de Man y Jersey con respecto a la entrada en la Unión de partidas de las especies de moluscos y crustáceos de la lista deben ser coherentes con la lista que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión (13), que fue aplicable hasta el 20 de abril de 2021. Procede, por tanto, corregir en consecuencia las entradas correspondientes a Guernesey, la Isla de Man, Jersey y el Reino Unido en la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(30) |
El cuadro de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para los que la Unión no es el destino final, y la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de la Unión y que retornan a ella. En la segunda columna de dicho cuadro, las entradas correspondientes a Bielorrusia, Montenegro, la República de Macedonia del Norte y Serbia deben completarse con los códigos de las zonas que faltan. Procede, por tanto, corregir en consecuencia la entrada correspondiente a Bielorrusia, Montenegro, la República de Macedonia del Norte y Serbia de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
(31) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
(32) |
En aras de la seguridad jurídica, las modificaciones y correcciones que deben introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
(33) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifica y corrige como sigue:
1. |
(No afecta a la versión española). |
2. |
En el artículo 3, apartado 1, la letra t) se sustituye por el texto siguiente:
|
3. |
Los anexos II, IV, VI, VIII a XIII, XV, XVI, XVIII, XXI y XXII quedan modificados y corregidos de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(5) Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (DO L 442 de 30.12.2020, p. 410).
(8) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).
(10) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(11) Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(13) Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).
ANEXO
Los anexos II, IV, VI, VIII a XIII, XV, XVI, XVIII, XXI y XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 quedan modificados y corregidos como sigue:
1) |
en el anexo II, la parte 1 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 1: Lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de ungulados (distintos de los equinos y los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento), tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra a)
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2) |
en el anexo IV, la parte 1 queda modificada como sigue:
|
3) |
en el anexo VI, la parte 1 queda modificada como sigue:
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4) |
el anexo VIII se corrige como sigue:
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5) |
el anexo IX se modifica y corrige como sigue:
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6) |
el anexo X se modifica y corrige como sigue:
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7) |
en el anexo XI, parte 1, las entradas correspondientes al Reino Unido, Guernesey, la Isla de Man y Jersey se sustituyen por el texto siguiente:
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8) |
en el anexo XII, la parte 1 queda modificada como sigue:
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9) |
en el anexo XIII, parte 1, la entrada correspondiente a Uruguay se sustituye por el texto siguiente:
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10) |
el anexo XV se corrige como sigue:
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11) |
en el anexo XVI, parte 1, después de la entrada correspondiente a Uruguay se añade la siguiente entrada correspondiente a Uzbekistán:
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12) |
en el anexo XVIII, parte 1, se suprime la entrada correspondiente a Baréin; |
13) |
el anexo XXI se modifica y corrige como sigue:
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14) |
en el anexo XXII, la parte 1 se corrige como sigue:
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(1) Por “animales que deben continuar en cautividad”, se entienden los animales destinados a establecimientos, distintos de los mataderos, donde se mantengan animales vivos.
(2) Únicamente en el caso de las especies que figuran en la lista de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).»
(*1) Incluidos Puerto Rico, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Samoa Americana, Guam e Islas Marianas del Norte
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