REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/934 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2021 por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina clásica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina clásica es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, perturbando los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. La propagación de la enfermedad puede afectar significativamente a la productividad de la ganadería, causando pérdidas directas e indirectas.

(2)

La Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión (2) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina clásica en los Estados miembros y ha sido modificada varias veces, principalmente para tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de esta enfermedad en la Unión. Dicha Decisión es aplicable hasta el 21 de abril de 2021.

(3)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La peste porcina clásica figura en el artículo 5, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control establecidas en él. Además, la peste porcina clásica figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3) como enfermedad de las categorías A, D y E que afecta a los Suidae y Tayassuidae, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (4) completa las normas relativas al control de las enfermedades de las categorías A, B y C establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, incluidas las medidas de control de la peste porcina clásica. Estos tres actos son aplicables a partir del 21 de abril de 2021.

(4)

Es necesario ajustar las actuales medidas de control de la Unión contra la peste porcina clásica establecidas en la Decisión de Ejecución 2013/764/UE al nuevo marco legislativo en materia de sanidad animal establecido por el Reglamento (UE) 2016/429. También es preciso armonizar en la medida de lo posible la normativa de la Unión con las normas internacionales, como las establecidas en el capítulo 15.2 («Infección con el virus de la peste porcina clásica»), del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (5) (Código de la OIE).

(5)

La situación general de la peste porcina clásica en los Estados miembros afectados por dicha enfermedad, tanto en el plano epidemiológico como de gestión del riesgo, plantea un riesgo persistente para su posible propagación en la Unión. Las medidas generales de control de enfermedades establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 no abarcan todos los detalles y aspectos específicos relacionados con la propagación y la situación epidemiológica de la peste porcina clásica. Procede, por tanto, establecer medidas especiales de control durante un período limitado, en condiciones adecuadas a la situación de la peste porcina clásica en la Unión, a fin de garantizar que las medidas necesarias se apliquen de manera uniforme en la Unión siempre que exista un riesgo de propagación de dicha enfermedad.

(6)

El Reglamento (UE) 2016/429 define «brote» como la aparición confirmada oficialmente de una enfermedad incluida en la lista o de una enfermedad emergente en uno o más animales en un establecimiento u otro lugar en el que se tengan o se encuentren animales. Las normas establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta si el brote de peste porcina clásica se produjo en porcinos silvestres o en cautividad.

(7)

El presente Reglamento debe establecer un enfoque de regionalización, aplicable además de las medidas de control de la enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Asimismo, en el presente Reglamento se deben indicar las zonas restringidas de los Estados miembros afectadas por la peste porcina clásica a fin de mantener el enfoque de regionalización establecido por la Decisión de Ejecución 2013/764/UE.

(8)

Los desplazamientos de partidas de porcinos y diversas mercancías de origen porcino plantean diferentes niveles de riesgo de propagación de la peste porcina clásica. Como norma general, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad, de productos reproductivos y de subproductos animales de origen porcino procedentes de zonas restringidas plantean un mayor riesgo de exposición y mayores consecuencias que los desplazamientos de partidas de productos de origen animal, en particular la carne fresca y los productos cárnicos. Por consiguiente, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y de diversos productos de origen porcino de alto riesgo procedentes de las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento deben prohibirse de manera proporcionada al riesgo planteado y teniendo en cuenta las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión (6).

(9)

Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (7) completan el Reglamento (UE) 2016/429 en lo relativo a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos, los registros de establecimientos de productos reproductivos que deben mantener las autoridades competentes, las obligaciones en materia de conservación de documentos por parte de los operadores, los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad y los requisitos de certificación zoosanitaria y de notificación aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de partidas de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad con miras a evitar la propagación de enfermedades transmisibles de los animales dentro de la Unión a través de esos productos. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben hacer referencia al Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (8) por lo que respecta a la información que deben conservar las autoridades competentes sobre los establecimientos autorizados de productos reproductivos para porcinos.

(10)

El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establece normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud animal que entrañan tales subproductos. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (10) establece determinadas normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, entre ellas normas relativas a los requisitos de certificación para los desplazamientos de partidas de tales subproductos animales en la Unión. Esos actos jurídicos no abarcan todos los detalles y aspectos específicos en relación con el riesgo de propagación de la peste porcina clásica por subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad y silvestres de las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento. Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento medidas especiales de control de esta enfermedad para subproductos animales y para los desplazamientos de partidas de tales subproductos desde las zonas restringidas indicadas en su anexo I, a fin de garantizar que las medidas necesarias se apliquen de manera uniforme en la Unión siempre que exista un riesgo de propagación de dicha enfermedad.

(11)

Para evitar perturbaciones innecesarias del comercio, conviene establecer ciertas condiciones y excepciones a las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Las excepciones deben asimismo tener en cuenta las normas generales de prevención y control de las enfermedades de los animales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como los principios del Código de la OIE en lo que respecta a las medidas de reducción del riesgo de peste porcina clásica.

(12)

El artículo 143 del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que los desplazamientos de partidas de animales, incluidos los porcinos en cautividad, deben ir acompañados de certificados zoosanitarios. Cuando se apliquen excepciones a la prohibición de desplazamientos desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento a esas partidas de porcinos en cautividad destinadas a desplazamientos dentro de la Unión, los certificados zoosanitarios deben incluir una referencia al presente Reglamento, a fin de garantizar que proporcionen información zoosanitaria adecuada y exacta. Es necesario reducir los riesgos derivados de los desplazamientos de partidas, y de los desplazamientos para uso privado, de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano y de porcinos silvestres procedentes de las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento dentro del mismo Estado miembro afectado y hacia otros Estados miembros. Los riesgos de propagación de la enfermedad deben reducirse mediante la prohibición de los desplazamientos de estos productos y los desplazamientos de porcinos silvestres por los operadores conforme a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (11), tanto dentro de los Estados miembros afectados como desde ellos y hacia otros Estados miembros.

(13)

El artículo 167, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que deben ir acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de origen las partidas de productos de origen animal, incluidos los de origen porcino, cuyo desplazamiento esté autorizado desde una zona restringida establecida de conformidad con el artículo 71, apartado 3, de dicho Reglamento y que esté sujeta a determinadas medidas de control de enfermedades. Cuando el presente Reglamento establezca excepciones a las prohibiciones de desplazamientos de partidas de productos de origen animal desde las zonas restringidas indicadas en su anexo I, los certificados zoosanitarios que acompañen a tales partidas deben incluir una referencia al presente Reglamento, a fin de garantizar que se proporciona información sanitaria adecuada y exacta de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/2154.

(14)

Los desplazamientos de partidas de carne y productos cárnicos frescos o transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, o mantenidos fuera de esas zonas restringidas pero sacrificados en ellas, deben estar sujetos a requisitos de certificación menos estrictos, a fin de evitar restricciones comerciales innecesarias y excesivamente gravosas. Debe ser posible autorizar los desplazamientos de esas partidas dentro del territorio del mismo Estado miembro y a otros Estados miembros sobre la base de las marcas sanitarias o de identificación aplicadas en los establecimientos, siempre que tales establecimientos estén designados de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes solo deben designar establecimientos si los porcinos en cautividad y sus productos que puedan optar a desplazamientos fuera de esas zonas restringidas están claramente separados de los porcinos y productos que no pueden optar a tales desplazamientos autorizados.

(15)

Además, en situaciones específicas, la carne fresca de porcinos en cautividad debe ir marcada con arreglo a los requisitos para el marcado de la carne fresca procedente de las zonas de protección y vigilancia establecidos en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad deben llevar marcas especiales. Estas marcas especiales no deben confundirse con la marca sanitaria contemplada en el artículo 48 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (12) ni con la marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(16)

Se necesitan determinadas medidas de reducción del riesgo y medidas reforzadas de bioprotección para prevenir y controlar la peste porcina clásica en los establecimientos de porcinos en cautividad. Esas medidas deben establecerse en el anexo II del presente Reglamento y deben abarcar los establecimientos sujetos a excepciones con respecto a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en su anexo I. Deben abordar los procedimientos y las infraestructuras existentes en los establecimientos de porcinos en cautividad; también deben abordar el riesgo de que otros animales (distintos de los porcinos en cautividad) deambulen por los locales y edificios. Este riesgo es mayor cuando se trata de porcinos silvestres que entran en los locales y edificios. También existe un riesgo que es preciso abordar cuando intervienen otras especies (animales de compañía o plagas) que actúan como fómites.

(17)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (UE) 2016/429 y los actos de la Comisión basados en él se aplican al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. Por consiguiente, las referencias a los Estados miembros en el presente Reglamento deben incluir al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(18)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable con efecto a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe ser aplicable a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de que las medidas se apliquen en el momento oportuno.

(19)

El presente Reglamento debe ser aplicable durante un período mínimo de cinco años, teniendo en cuenta la experiencia de la Unión en la lucha contra la peste porcina clásica, la situación epidemiológica actual y las medidas de gestión de la enfermedad vigentes en los Estados miembros afectados por ella. La duración de estas medidas y las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento deben ser objeto de seguimiento y revisión cuando aparezcan nuevos elementos.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

a)

medidas especiales de control de la peste porcina clásica que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros (14)que tengan zonas restringidas indicadas en su anexo I («los Estados miembros afectados»).

Esas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad y silvestres, y a los productos de origen animal, los productos reproductivos y los subproductos animales obtenidos de los porcinos, y se suman a las medidas aplicables para la protección y la vigilancia de las zonas restringidas e infectadas establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

medidas especiales de control de la peste porcina clásica que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado.

2.   El presente Reglamento se aplica:

a)

a los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de las partidas siguientes:

i)

de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas indicadas en el anexo I;

ii)

de productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de los porcinos en cautividad contemplados en el inciso i) de la presente letra a);

b)

a los desplazamientos:

i)

de partidas de porcinos silvestres en los Estados miembros afectados;

ii)

de partidas de productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de porcinos silvestres de las zonas restringidas indicadas en el anexo I o transformados en establecimientos situados en esas zonas restringidas, así como a sus desplazamientos para uso privado por los cazadores;

c)

a los explotadores de empresas alimentarias que manipulen partidas contempladas en las letras a) y b).

3.   Las medidas de control de la enfermedad a las que se refiere el apartado 1 abarcan lo siguiente:

a)

el capítulo II establece normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas indicadas en el anexo I en caso de brote de peste porcina clásica;

b)

el capítulo III establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas indicadas en el anexo I y de productos obtenidos de ellos en los Estados miembros afectados;

c)

el capítulo IV establece medidas especiales de reducción del riesgo para las empresas alimentarias de los Estados miembros afectados;

d)

el capítulo V establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a los porcinos silvestres en los Estados miembros afectados;

e)

el capítulo VI establece las disposiciones finales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«porcino»: animal perteneciente a alguna especie de ungulados de la familia de los suidos (Suidae) incluida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

«productos reproductivos»: esperma, ovocitos y embriones obtenidos de porcinos en cautividad destinados a la reproducción artificial;

c)

«materiales de la categoría 2»: subproductos animales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad;

d)

«materiales de la categoría 3»: subproductos animales contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECIALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS EN CASO DE BROTE DE PESTE PORCINA CLÁSICA Y PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 3

Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina clásica

En caso de brote de peste porcina clásica en porcinos en cautividad o silvestres, las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán:

a)

una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos en cautividad; o bien

b)

una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres.

Artículo 4

Normas especiales para la inclusión de zonas restringidas en la lista del anexo I en caso de brote de peste porcina clásica en porcinos silvestres de un Estado miembro

1.   A raíz de un brote de peste porcina clásica en porcinos silvestres de un área de un Estado miembro, esa área se incluirá como zona restringida en la lista del anexo I.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro afectado garantizarán que los límites de la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajusten inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida pertinente indicada en el anexo I del presente Reglamento correspondiente a ese Estado miembro.

Artículo 5

Aplicación general de medidas especiales de control de la enfermedad en las zonas restringidas

Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento en las zonas restringidas indicadas su anexo I, además de las medidas de control de la enfermedad que deban aplicarse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687:

a)

en las zonas restringidas establecidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

en las zonas infectadas establecidas de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD APLICABLES A LAS PARTIDAS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD MANTENIDOS EN ZONAS RESTRINGIDAS Y SUS PRODUCTOS EN LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

SECCIÓN 1

Prohibiciones específicas de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos en los Estados miembros afectados

Artículo 6

Prohibición específica de desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas.

Artículo 7

Prohibición específica de desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas.

Artículo 8

Prohibición específica de desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas.

Artículo 9

Prohibición específica de desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 del presente artículo no se aplique a las partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento que hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente por lo que respecta a la peste porcina clásica, con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en establecimientos designados de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento.

SECCIÓN 2

Condiciones generales para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

Artículo 10

Condiciones generales para las excepciones a la prohibición específica en relación con los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

1.   No obstante la prohibición específica dispuesta en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 18 a 22, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos, junto con las condiciones siguientes:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; y

b)

las condiciones generales adicionales:

i)

del artículo 11, relativas a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I;

ii)

del artículo 12, relativas a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en las zonas restringidas indicadas en el anexo I;

iii)

del artículo 13, relativas a los medios de transporte de porcinos en cautividad desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I.

2.   Antes de conceder las autorizaciones previstas en los artículos 18 a 22, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados evaluarán los riesgos derivados de tales autorizaciones, y su evaluación deberá demostrar que el riesgo de propagación de la peste porcina clásica es insignificante.

Artículo 11

Condiciones generales adicionales para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solamente autorizarán los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 18 a 22, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y a condición de que:

a)

los porcinos hayan permanecido en el establecimiento de envío y no hayan sido desplazados a partir de él durante al menos noventa días antes de la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si tienen menos de noventa días de edad, y, durante el período de treinta días inmediatamente anterior al envío, no se hayan introducido en dicho establecimiento otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas indicadas en el anexo I:

i)

en ese establecimiento de envío; o

ii)

en la unidad epidemiológica de ese establecimiento de envío donde los porcinos que van a desplazarse se hayan mantenido completamente separados; la autoridad competente determinará, tras realizar una evaluación del riesgo, los límites de dicha unidad epidemiológica que confirmen que la estructura, el tamaño y la distancia entre las diferentes unidades epidemiológicas y las operaciones que se lleven a cabo garantizan instalaciones separadas para el alojamiento, el mantenimiento y la alimentación de los porcinos en cautividad, de modo que el virus de la peste porcina clásica no pueda propagarse de una unidad epidemiológica a otra;

b)

haya sido efectuado un examen clínico de los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse, con resultados favorables en relación con la peste porcina clásica:

i)

por un veterinario oficial;

ii)

en el período de veinticuatro horas previo al desplazamiento de la partida; y

iii)

de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I;

c)

en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, hayan sido efectuadas pruebas de identificación de patógenos o pruebas de detección de anticuerpos antes de la fecha del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío:

i)

después del examen clínico contemplado en la letra b) para los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento, incluidos los animales que vayan a desplazarse; y

ii)

de conformidad con el punto A.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán obtener, en su caso, resultados negativos de las pruebas de identificación de patógenos mencionadas en el apartado 1, letra c), antes de autorizar el desplazamiento de la partida.

Artículo 12

Condiciones generales adicionales para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solamente autorizarán los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en esas zonas restringidas, más allá de esas zonas, en los casos contemplados en los artículos 18 a 22, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y a condición de que:

a)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial al menos una vez después de la inclusión de las zonas restringidas en el anexo I del presente Reglamento y sea objeto de visitas periódicas de veterinarios oficiales con arreglo a lo previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, al menos dos veces al año, con un intervalo de al menos cuatro meses entre dichas visitas;

b)

el establecimiento de envío aplique requisitos de bioprotección frente a la peste porcina clásica:

i)

de conformidad con las medidas reforzadas de bioprotección para establecimientos de porcinos en cautividad situados en las zonas restringidas indicadas en el anexo II; y

ii)

según lo que disponga el Estado miembro afectado;

c)

en el establecimiento de envío se efectúe una vigilancia continua mediante pruebas de identificación de patógenos y pruebas de detección de anticuerpos para la peste porcina clásica:

i)

de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con su anexo I;

ii)

con resultados negativos cada semana en al menos los dos primeros porcinos en cautividad muertos con más de sesenta días de edad o, a falta de porcinos muertos mayores de sesenta días, en cualesquiera porcinos en cautividad muertos después del destete, en cada unidad epidemiológica;

iii)

al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina clásica establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 antes del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío.

Artículo 13

Condiciones generales adicionales para los medios de transporte usados para transportar, desde las zonas restringidas, porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solamente autorizarán los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas si los medios de transporte usados para transportar tales partidas:

a)

cumplen los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; y

b)

se limpian y desinfectan de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros.

SECCIÓN 3

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios

Artículo 14

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, desde esas zonas restringidas a otro Estado miembro, en los casos contemplados en el artículo 18 del presente Reglamento si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934 de la Comisión.».

Artículo 15

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

1.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, desde esas zonas restringidas a otro Estado miembro, en los casos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:

a)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154; y

b)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.».

2.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, desde esas zonas restringidas a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

los productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las partidas vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154; y

ii)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.».

3.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y sacrificados en mataderos situados en esas zonas restringidas, desde esas zonas restringidas a otro Estado miembro, si las partidas van acompañadas de:

a)

un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154; y

b)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de zonas restringidas y sacrificados en zonas restringidas de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.».

4.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y transformados en esas zonas restringidas, desde esas zonas restringidas a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

los productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las partidas vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154; y

ii)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de zonas restringidas y transformados en zonas restringidas de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.».

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán decidir que una marca sanitaria o, cuando proceda, una marca de identificación a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, aplicada a la carne fresca o transformada y a los productos cárnicos, incluidas las tripas, en establecimientos designados de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, pueda sustituir al certificado zoosanitario para los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de:

a)

partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1;

b)

partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 2;

c)

partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y sacrificados en mataderos situados en esas zonas restringidas, a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3;

d)

partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y transformados en esas zonas restringidas, a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 4.

Artículo 16

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, desde esas zonas a otro Estado miembro, en los casos contemplados en el artículo 19 del presente Reglamento si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429. Dicho certificado zoosanitario contendrá la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.».

Artículo 17

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, desde esas zonas a otro Estado miembro, en los casos contemplados en los artículos 20 y 21 si tales partidas van acompañadas:

a)

del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011; y

b)

del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

SECCIÓN 4

Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de porcinos en cautividad y sus productos en los Estados miembros afectados

Artículo 18

Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas a otros Estados miembros y a terceros países

1.   No obstante la prohibición dispuesta en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas a un establecimiento situado en el territorio de otro Estado miembro y a terceros países, a condición de que:

a)

no se haya registrado ningún indicio de peste porcina clásica en los doce meses previos en el establecimiento de envío y dicho establecimiento esté situado fuera de una zona de protección o de vigilancia establecida de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

c)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 10 a 13.

2.   Las autoridades competentes de todos los Estados miembros garantizarán que las partidas de porcinos sometidos a un desplazamiento autorizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante todo el período de seguimiento exigido para la peste porcina clásica establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 o se envíen para su sacrificio inmediato.

Artículo 19

Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de productos reproductivos obtenidos de establecimientos de productos reproductivos situados en zonas restringidas a otros Estados miembros y a terceros países

No obstante la prohibición dispuesta en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de productos reproductivos obtenidos de establecimientos de productos reproductivos situados en esas zonas restringidas a otros Estados miembros y a terceros países, a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y en el artículo 12;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos de productos reproductivos:

i)

durante al menos noventa días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos;

ii)

en los que no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas indicadas en el anexo I durante al menos noventa días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos.

Artículo 20

Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas para su eliminación en otro Estado miembro o un tercer país

1.   No obstante la prohibición dispuesta en el artículo 8 del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, de partidas de subproductos animales consistentes en materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas a una planta de transformación, para su transformación conforme a los métodos 1 a 5 establecidos en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o a una planta de incineración o coincineración, a los efectos del artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que estén situadas en otro Estado miembro o a un tercer país, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 10, apartado 2;

c)

el medio de transporte esté equipado de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; y

b)

conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros tanto de envío como de destino de la partida de materiales de la categoría 2 garantizarán los controles del envío de esa partida con arreglo al artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 21

Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas a otro Estado miembro o a un tercer país para su procesamiento o transformación ulteriores

1.   No obstante la prohibición dispuesta en el artículo 8 del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas a una planta o un establecimiento autorizados por la autoridad competente para el procesamiento los materiales de la categoría 3 en piensos transformados, alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que estén situados en otro Estado miembro o a un tercer país, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 10, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en los artículos 11 y 12;

d)

el medio de transporte esté equipado de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

e)

los subproductos animales se desplacen directamente desde el matadero designado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el anexo V, capítulo III, sección I, del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; y

b)

conservar los registros electrónicos del desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

Artículo 22

Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas a otros Estados miembros y a terceros países

No obstante la prohibición dispuesta en el artículo 9, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas a otros Estados miembros y a terceros países, a condición de que:

a)

los porcinos se hayan mantenido en un establecimiento en el que no se haya registrado ningún indicio de peste porcina clásica en los doce meses anteriores a la fecha del desplazamiento y dicho establecimiento esté situado fuera de una zona de protección o de vigilancia establecida de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

c)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 10, apartado 2;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en los artículos 11 y 12;

e)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 23, apartado 1.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS ESPECIALES DE REDUCCIÓN DEL RIESGO CON RESPECTO A LA PESTE PORCINA CLÁSICA PARA LAS EMPRESAS ALIMENTARIAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

Artículo 23

Designación especial de mataderos, salas de despiece, almacenes frigoríficos y establecimientos de transformación de carne y de manipulación de caza

1.   Con sujeción a los requisitos para la autorización de desplazamientos establecidos en el artículo 22, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados designarán, previa solicitud de un explotador de empresa alimentaria, establecimientos para el sacrificio, el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I y de porcinos silvestres de esas zonas restringidas.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán decidir que no se exija la designación contemplada en el apartado 1 para los establecimientos que hagan el sacrificio, la transformación, el despiece y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I y de porcinos silvestres de esas zonas restringidas, a condición de que:

a)

la carne y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino sean marcados con una marca sanitaria especial de conformidad con el artículo 25;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino procedentes de dicho establecimiento se destinen únicamente al interior del mismo Estado miembro afectado;

c)

los subproductos animales de origen porcino procedentes de esos establecimientos únicamente se transformen o eliminen dentro del mismo Estado miembro.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán:

a)

proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace a su sitio web donde figure una lista de los establecimientos designados y sus actividades contempladas en el apartado 1;

b)

mantener actualizada la lista mencionada en la letra a).

Artículo 24

Condiciones especiales para la designación de establecimientos de sacrificio, despiece, transformación y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados únicamente designarán establecimientos para el sacrificio, el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I y de porcinos silvestres de esas zonas restringidas, con sujeción a los requisitos para la autorización de desplazamientos establecidos en el artículo 22, a condición de que:

a)

el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I se efectúen por separado de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I que no cumplan:

i)

las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 11, 12 y 13; y

ii)

las condiciones específicas establecidas en el artículo 22;

b)

el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Artículo 25

Marcas sanitarias especiales

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados garantizarán que los siguientes productos de origen animal sean marcados con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, a menos que se apliquen condiciones específicas para los desplazamientos, desde esas zonas restringidas, de las partidas de porcinos mantenidas en ellas, como se establece en el artículo 22; y

b)

la carne fresca y los productos cárnicos de porcinos silvestres obtenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I y trasladados desde un establecimiento designado de conformidad con el artículo 23, apartado 1.

CAPÍTULO V

MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD APLICABLES A LOS PORCINOS SILVESTRES EN LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

Artículo 26

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de porcinos silvestres

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos de porcinos silvestres efectuados por los operadores conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión:

a)

en todo el territorio del Estado miembro afectado;

b)

desde todo el territorio del Estado miembro afectado:

i)

a otros Estados miembros; y

ii)

a terceros países.

Artículo 27

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres dentro de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y desde esas zonas

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres dentro de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y desde esas zonas.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres dentro de las zonas restringidas indicadas en el anexo I y desde esas zonas en uno de los siguientes casos:

a)

para uso doméstico privado;

b)

relacionados con las actividades de cazadores que suministran pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) n.o 853/2004.

Artículo 28

Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos transformados y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres dentro de las zonas restringidas indicadas en el anexo I

No obstante las prohibiciones dispuestas en el artículo 27, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos de los productos contemplados en el artículo 27 desde establecimientos situados en las zonas restringidas indicadas en el anexo I dentro de dichas zonas restringidas, a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos y pruebas de detección de anticuerpos para la detección de la peste porcina clásica en cada porcino silvestre utilizado para la producción y transformación de productos cárnicos en esas zonas restringidas;

b)

la autoridad competente haya obtenido resultados negativos en las pruebas contempladas en la letra a) antes del tratamiento contemplado en la letra c);

c)

los productos cárnicos de porcinos silvestres hayan sido producidos, transformados y almacenados en establecimientos designados de conformidad con el artículo 23, apartado 1.

Artículo 29

Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos de partidas de productos cárnicos transformados y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I

No obstante las prohibiciones dispuestas en el artículo 27, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos de partidas de los productos contemplados en el artículo 27 desde establecimientos situados en las zonas restringidas indicadas en el anexo I a otros Estados miembros y a terceros países, a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos y pruebas de detección de anticuerpos para la detección de la peste porcina clásica en cada porcino silvestre utilizado para la producción y transformación de productos cárnicos en esas zonas restringidas;

b)

la autoridad competente haya obtenido resultados negativos en las pruebas contempladas en la letra a) antes del tratamiento contemplado en las letras c) y d);

c)

los productos cárnicos de porcinos silvestres hayan sido producidos, transformados y almacenados en establecimientos designados de conformidad con el artículo 23, apartado 1;

d)

los productos cárnicos de porcinos silvestres hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo para los productos de origen animal procedentes de zonas restringidas, de conformidad con el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por lo que respecta a la peste porcina clásica.

Artículo 30

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de productos cárnicos transformados y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres de esas zonas restringidas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos cárnicos transformados y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, a otro Estado miembro y a terceros países en los casos contemplados en el artículo 29 del presente Reglamento si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:

a)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154; y

b)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina clásica establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.».

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a los tres días de su publicación y hasta el 13 de junio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (DO L 338 de 17.12.2013, p. 102).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(5)  Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 28.a edición, 2019.

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación y de notificación para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales terrestres (DO L 431 de 21.12.2020, p. 5).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

(13)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(14)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.


ANEXO I

ZONAS RESTRINGIDAS

1.   Bulgaria

Todo el territorio de Bulgaria.

2.   Rumanía

Todo el territorio de Rumanía.


ANEXO II

MEDIDAS REFORZADAS DE BIOPROTECCIÓN PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD SITUADOS EN LAS ZONAS RESTRINGIDAS INDICADAS EN EL ANEXO I

[contempladas en el artículo 12, letra b), inciso i)]

1.

Las siguientes medidas reforzadas de bioprotección, contempladas en el artículo 12, letra b), inciso i), se aplicarán a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en las zonas restringidas indicadas en el anexo I en caso de desplazamientos autorizados de partidas:

a)

de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, conforme a lo dispuesto en el artículo 18;

b)

de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, conforme a lo dispuesto en el artículo 19;

c)

de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, conforme a lo dispuesto en el artículo 21;

d)

de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.

2.

Los operadores de establecimientos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I situados en los Estados miembros afectados, en caso de desplazamientos autorizados fuera de dichas zonas restringidas, garantizarán que se apliquen las siguientes medidas reforzadas de bioprotección en esos establecimientos de porcinos en cautividad:

a)

no deberá haber ningún contacto, directo ni indirecto, entre los porcinos en cautividad y, al menos:

i)

otros porcinos en cautividad procedentes de otros establecimientos;

ii)

los porcinos silvestres.

b)

las personas que entren y salgan de los locales donde se mantienen los porcinos deberán aplicar medidas higiénicas adecuadas, como el cambio de ropa y calzado;

c)

las personas que entren en los locales donde se mantienen los porcinos deberán lavarse y desinfectarse las manos a la entrada;

d)

las personas que entren en contacto con porcinos en cautividad en el establecimiento no deberán haber participado en actividades de caza relacionadas con porcinos silvestres ni haber tenido ningún otro contacto con porcinos silvestres durante un período mínimo de 48 horas antes de entrar en el establecimiento;

e)

se prohibirá la entrada de personas o medios de transporte no autorizados en el establecimiento, incluidos los locales donde se mantengan los porcinos;

f)

se mantendrá un registro adecuado de las personas y los medios de transporte que accedan al establecimiento donde se mantengan los porcinos;

g)

los locales y edificios del establecimiento donde se mantengan los porcinos deberán:

i)

estar construidos de manera que ningún otro animal pueda entrar en tales locales y edificios ni tener contacto con los porcinos en cautividad, su pienso o su material de cama;

ii)

permitir el lavado y la desinfección de las manos;

iii)

permitir la limpieza y desinfección de los locales;

iv)

disponer de instalaciones adecuadas para cambiarse de calzado y ropa a la entrada de los locales donde se mantengan los porcinos;

h)

un cercado a prueba de ganado rodeará, al menos, los locales donde se mantengan los porcinos y los edificios en los que se guarden los piensos y las camas;

i)

deberá existir un plan de bioprotección, aprobado por la autoridad competente del Estado miembro afectado, que tenga en cuenta el perfil del establecimiento y la legislación nacional; el plan de bioprotección incluirá, como mínimo:

i)

el establecimiento de zonas «limpias» y «sucias» para el personal, según la tipología de la explotación, como vestuarios, duchas y comedores;

ii)

la adopción y la revisión, cuando proceda, de disposiciones logísticas para la entrada de nuevos porcinos en cautividad en el establecimiento;

iii)

los procedimientos para la limpieza y desinfección de las instalaciones, el transporte y los equipos y para la higiene del personal;

iv)

normas sobre los alimentos para el personal in situ y prohibición de la cría de porcinos por parte del personal, cuando proceda y si es aplicable;

v)

un programa permanente de concienciación específico para el personal del establecimiento;

vi)

la adopción y la revisión, cuando proceda, de disposiciones logísticas para garantizar una separación adecuada entre las diferentes unidades epidemiológicas y evitar que los porcinos estén en contacto, directa o indirectamente, con subproductos animales y con otras unidades;

vii)

procedimientos e instrucciones para hacer cumplir los requisitos de bioprotección durante la construcción o reparación de los locales o edificios;

viii)

una auditoría interna o autoevaluación para hacer cumplir las medidas de bioprotección.