REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/405 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2021 por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 127, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para los controles oficiales y otras actividades de control realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de verificar que se cumple la legislación de la Unión, entre otros, en el ámbito de la seguridad de los alimentos en todas las fases de producción, transformación y distribución. Establece, en particular, el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías entren en la Unión solo si proceden de un tercer país o de una región de un tercer país que figure en una lista elaborada por la Comisión a tal fin.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 (2) de la Comisión completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a las condiciones para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o de regiones de los mismos, con el fin de garantizar que cumplan los requisitos pertinentes establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 (seguridad de los alimentos) o unos requisitos reconocidos al menos como equivalentes. En particular, identifica los animales y productos destinados al consumo humano sujetos al requisito de proceder de un tercer país o una de sus regiones que figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión los animales y productos mencionados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625.

(4)

De conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2017/625, estas listas incluyen únicamente terceros países, o regiones de los mismos, que hayan presentado pruebas adecuadas y garantías de que los correspondientes animales y mercancías cumplen los requisitos de la legislación de la Unión en el ámbito de la seguridad de los alimentos.

(5)

En el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se dispone que los operadores de empresas alimentarias que importen productos de origen animal procedentes de terceros países o regiones de los mismos deben garantizar que el tercer país de expedición figura en una lista de terceros países desde los que se permiten las importaciones de estos productos.

(6)

Además de cumplir la legislación de la Unión relativa a los alimentos y a la seguridad de los alimentos, los animales y mercancías que entren en la Unión procedentes de terceros países deben cumplir la legislación de la Unión relativa a la salud animal. A tal fin, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece que los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de determinadas partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios únicamente si dichas mercancías proceden de un tercer país o territorio que figure en la lista elaborada a tal efecto.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (6) establece las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías sobre la base de requisitos zoosanitarios, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y con los requisitos zoosanitarios pertinentes establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (7).

(8)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deroga, con efecto a partir del 21 de abril de 2021, una serie de actos de la Comisión por los que se establecen listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal. De estas listas, las determinadas en relación con los requisitos de seguridad de los alimentos deben establecerse en el presente Reglamento, con efecto a partir del 21 de abril de 2021.

(9)

Los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías ya han presentado pruebas adecuadas y garantías de que los animales y mercancías autorizados a entrar en la Unión cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625. Por tanto, no es preciso volver a evaluar el cumplimiento de dichos requisitos.

(10)

El artículo 4, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establece que, cuando proceda, la existencia, aplicación y comunicación de un programa de control de residuos aprobado por la Comisión es una condición previa para incluir a terceros países o regiones de los mismos en la lista a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625. La Decisión 2011/163/UE de la Comisión (8) establece la lista de terceros países cuyo programa de control de residuos ha sido aprobado por la Comisión.

(11)

Algunos países figuran actualmente en las listas relativas a determinados animales y mercancías del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626, pero no figuran en las listas relativas a esos mismos animales y mercancías de la Decisión 2011/163/UE, por lo que no están autorizados a introducir dichos animales o mercancías en la Unión. Dado que estos países no cumplen los requisitos del artículo 4, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625, no deben figurar en las listas del presente Reglamento.

(12)

Habida cuenta de las numerosas modificaciones necesarias, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(13)

Dado que el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 son aplicables a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir de esa fecha.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las listas de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que está permitida la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«carne fresca»: la definida en el anexo I, punto 1.10, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

2)

«preparados de carne»: los definidos en el anexo I, punto 1.15, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

3)

«solípedos domésticos»: animales de las especies Equus caballus y Equus asinus, y sus cruces;

4)

«solípedos silvestres»: animales del subgénero Hippotigris;

5)

«despojos»: los definidos en el anexo I, punto 1.11, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

6)

«carne»: la definida en el anexo I, punto 1.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

7)

«carne picada»: la definida en el anexo I, punto 1.13, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

8)

«aves de corral»: las definidas en el anexo I, punto 1.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

9)

«lepóridos silvestres»: conejos y liebres que no están bajo el cuidado de seres humanos;

10)

«caza silvestre»: la definida en el anexo I, punto 1.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

11)

«caza de cría»: la definida en el anexo I, punto 1.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

12)

«huevos»: los definidos en el anexo I, punto 5.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

13)

«ovoproductos»: los definidos en el anexo I, punto 7.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

14)

«productos cárnicos»: los definidos en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

15)

«estómagos, vejigas e intestinos tratados»: los definidos en el anexo I, punto 7.9, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

16)

«tripas»: las definidas en el artículo 2, punto 45, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

17)

«grasas animales fundidas»: las definidas en el anexo I, punto 7.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

18)

«chicharrones»: los definidos en el anexo I, punto 7.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

19)

«moluscos bivalvos»: los definidos en el anexo I, punto 2.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

20)

«productos de la pesca»: los definidos en el anexo I, punto 3.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

21)

«leche cruda»: la definida en el anexo I, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

22)

«productos lácteos»: los definidos en el anexo I, punto 7.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

23)

«calostro»: el definido en el anexo III, sección IX, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

24)

«productos a base de calostro»: los definidos en el anexo III, sección IX, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

25)

«ancas de rana»: las definidas en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y las ancas de cualquier otra rana del género Pelophylax de la familia Ranidae y de los géneros Limnonectes, Fejervarya y Hoplobatrachus de la familia Dicroglossidae;

26)

«caracoles»: los definidos en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y cualquier otro caracol de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae;

27)

«gelatina»: la definida en el anexo I, punto 7.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

28)

«colágeno»: el definido en el anexo I, punto 7.8, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

29)

«miel»: la definida en el anexo II, parte IX, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

30)

«productos apícolas»: los definidos en el anexo II, parte IX, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

31)

«carne de reptil»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

32)

«insectos»: los definidos en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

33)

«pollito de un día»: el definido en el artículo 2, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

34)

«huevos para incubar»: los definidos en el artículo 4, punto 44, del Reglamento (UE) 2016/429;

35)

«ave de corral reproductora»: la definida en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

36)

«ave de corral de explotación»: la definida en el artículo 2, punto 18, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

37)

«animales destinados al sacrificio»: los definidos en el artículo 2, punto 13, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Artículo 3

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca y preparados de carne de ungulados distintos de los solípedos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca y preparados de carne de ungulados distintos de los solípedos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 4

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto carne picada, y de preparados de carne de solípedos domésticos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca, excepto carne picada, y de preparados de carne de solípedos domésticos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo I.

Artículo 5

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo II.

Artículo 6

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestre, y de preparados de carne de aves de corral

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestre, y preparados de carne de aves de corral, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de aves de caza silvestre, sin desplumar ni eviscerar, destinadas al consumo humano y procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo III, si se transportan en avión.

Artículo 7

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de huevos y de ovoproductos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de huevos y de ovoproductos destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «huevos» de la Decisión 2011/163/UE.

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de huevos destinados a ser comercializados como huevos de categoría A con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión (10) que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo IV, a fin de cumplir los requisitos sobre control de la salmonela según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 8

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de conejo de granja y de carne fresca de lepóridos silvestres que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de conejo de granja y de carne fresca de lepóridos silvestres que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar, destinada al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

Artículo 9

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de mamíferos terrestres silvestres, excepto ungulados y lepóridos, que no contenga despojos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de mamíferos terrestres silvestres, excepto ungulados y lepóridos, que no contenga despojos y destinada al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Artículo 10

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas, de lepóridos, solípedos y mamíferos silvestres terrestres distintos de los ungulados y los lepóridos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VII.

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas, de especies distintas de las mencionadas en el párrafo primero, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 11

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de tripas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de tripas destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «tripas» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 12

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo VIII. Sin embargo, también se permitirá la introducción en la Unión de músculos aductores de pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas y destinados al consumo humano que procedan de terceros países que no figuran en dicha lista.

Artículo 13

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos de la pesca

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de la pesca destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX. Esto no se aplica a las partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 12.

Artículo 14

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos de solípedos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos de solípedos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo X.

Artículo 15

Lista de terceros países, o regiones delos mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos que no deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos que no deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «leche» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 16

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de productos lácteos que deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos lácteos que deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «leche» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 17

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de ancas de rana y caracoles

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de ancas de rana y caracoles destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XI.

Artículo 18

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de gelatina y colágeno

1.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos, y destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII.

2.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de aves de corral y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.

3.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de productos de la pesca y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.

4.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de lepóridos y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

5.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos, y destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Artículo 19

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno

1.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de los ungulados en cuestión, de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

2.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de solípedos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo I (en el caso de los solípedos domésticos) o del anexo II (en el caso de los solípedos silvestres).

3.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de aves de corral y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de las especies respectivas, de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

4.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de productos de la pesca y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.

5.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

6.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Artículo 20

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno

1.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII.

2.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de aves de corral y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.

3.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de productos de la pesca y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.

4.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

5.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

6.   Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno contempladas en el anexo III, sección XIV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas tratadas derivadas de dichos productos de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 21

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de miel y otros productos apícolas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista «miel» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 22

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos muy refinados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, cola de pescado y aminoácidos muy refinados, destinados al consumo humano, que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos:

a)

en el caso de los productos muy refinados derivados de ungulados, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII;

b)

en el caso de los productos muy refinados derivados de productos de la pesca, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX;

c)

en el caso de los productos muy refinados derivados de aves de corral, los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.

Artículo 23

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de reptil

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne de reptil destinada al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIV.

Artículo 24

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de insectos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de insectos destinados al consumo humano si dichos alimentos son originarios y proceden de los terceros países que figuran en la lista del anexo XV.

Artículo 25

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de otros productos de origen animal

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de origen animal distintos de los mencionados en los artículos 3 a 24, destinados al consumo humano, que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos:

a)

si están derivados de ungulados domésticos distintos de los solípedos domésticos, los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne fresca de ungulados domésticos de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE, cuando proceda;

b)

si están derivados de solípedos domésticos, los terceros países que figuran en la lista del anexo I;

c)

si están derivados de aves de corral, los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne fresca de aves de corral de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE, cuando proceda;

d)

si están derivados de productos de la pesca, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX;

e)

si están derivados de lepóridos, los terceros países que figuran en la lista del anexo V;

f)

si están derivados de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos, los terceros países que figuran en la lista del anexo VI;

g)

si están derivados de más de una especie, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista de cada especie de la que se han obtenido los productos, de conformidad con los puntos a) a e).

Artículo 26

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de aves de corral vivas y de huevos para incubar de la especie Gallus gallus, de pavos vivos y de huevos de pavo para incubar

Sin perjuicio de las listas elaboradas con respecto a los requisitos zoosanitarios del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de aves de corral vivas y de huevos para incubar de la especie Gallus gallus, de pavos vivos y de huevos de pavo para incubar que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XVI.

Los requisitos de inclusión en la lista establecidos en el párrafo primero del presente artículo no se aplicarán a las partidas únicas de menos de veinte unidades de aves de corral vivas distintas de las rátidas, y sus huevos para incubar y pollitos de un día, que se destinen a la producción primaria de aves de corral vivas para uso doméstico privado, o que se destinen al suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2160/2003.

Artículo 27

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626.

Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVII.

Artículo 28

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2019, relativo a las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y productos destinados al consumo humano, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 por lo que respecta a dichas listas (DO L 131 de 17.5.2019, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(5)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(8)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(10)  Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6).

(11)  Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).


ANEXO I

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto carne picada, y de preparados de carne de solípedos domésticos, a la que se refieren el artículo 4, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 25, letra b)

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AR

Argentina

AU

Australia

BR

Brasil

CA

Canadá

CH

Suiza (1)

NZ

Nueva Zelanda

UY

Uruguay


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).


ANEXO II

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres, a la que se refieren el artículo 5 y el artículo 19, apartado 2

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

ZA

Sudáfrica

Solo caza silvestre


ANEXO III

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión aves de caza silvestre sin desplumar ni eviscerar, destinadas al consumo humano, únicamente si se transportan en avión, a la que se refiere el artículo 6, párrafo segundo

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AR

Argentina

BR

Brasil

CA

Canadá

CL

Chile

IL

Israel (1)

NZ

Nueva Zelanda

TH

Tailandia

TN

Túnez

US

Estados Unidos


(1)  En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.


ANEXO IV

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de huevos destinados a ser comercializados como huevos de categoría A, a la que se refiere el artículo 7, párrafo segundo

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

CH

Suiza (1)

JP

Japón

MK

Macedonia del Norte

UA

Ucrania


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).


ANEXO V

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de conejo de granja y de carne fresca de lepóridos silvestres que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar, a la que se refieren el artículo 8, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 5, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 25, letra e)

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AR

Argentina

AU

Australia

Solo lepóridos silvestres

CA

Canadá

CH

Suiza (1)

CL

Chile

Solo lepóridos silvestres

CN

China

Solo conejos de granja

MK

Macedonia del Norte

Solo lepóridos silvestres

NZ

Nueva Zelanda

Solo lepóridos silvestres

RS

Serbia

Solo lepóridos silvestres

SG

Singapur (2)

Solo lepóridos silvestres

TN

Túnez

Solo lepóridos silvestres

UA

Ucrania

Solo conejos de granja

US

Estados Unidos

UY

Uruguay

Solo lepóridos silvestres

ZA

Sudáfrica

Solo lepóridos silvestres


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)  Únicamente para las partidas de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, destinadas a la Unión y descargadas, con o sin almacenamiento, en Singapur y que vuelvan a cargarse en un establecimiento autorizado durante el tránsito por Singapur.


ANEXO VI

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de mamíferos terrestres silvestres, excepto ungulados y lepóridos, que no contenga despojos, a la que se refieren el artículo 9, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 5, y el artículo 25, letra f)

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AU

Australia

CA

Canadá

GL

Groenlandia

Solo caza de cría

NZ

Nueva Zelanda


ANEXO VII

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas, de lepóridos, solípedos y mamíferos silvestres terrestres distintos de los ungulados y los lepóridos, a la que se refiere el artículo 10, párrafo primero

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

SOLÍPEDOS DOMÉSTICOS

CONEJOS DE GRANJA

SOLÍPEDOS SILVESTRES

LEPÓRIDOS SILVESTRES (CONEJOS Y LIEBRES)

MAMÍFEROS TERRESTRES SILVESTRES (DISTINTOS DE LOS UNGULADOS Y LOS LEPÓRIDOS)

AR

Argentina

A

A

NA

A

NA

AU

Australia

A

NA

NA

A

A

BR

Brasil

A

NA

NA

NA

NA

CA

Canadá

A

A

NA

A

A

CH

Suiza (1)

CL

Chile

NA

NA

NA

A

NA

CN

China

NA

A

NA

NA

NA

GL

Groenlandia

NA

NA

NA

NA

A (solo caza de cría)

MK

Macedonia del Norte

NA

NA

NA

A

NA

NZ

Nueva Zelanda

A

NA

NA

A

A

RS

Serbia

NA

NA

NA

A

NA

TN

Túnez

NA

NA

NA

A

NA

UA

Ucrania

NA

A

NA

NA

NA

US

Estados Unidos

NA

A

NA

A

NA

UY

Uruguay

A

NA

NA

A

NA

ZA

Sudáfrica

NA

NA

A (solo caza silvestre)

A

NA

Interpretación de los códigos utilizados en el cuadro

A (= tratamiento no específico)

Introducción autorizada. No se requiere tratamiento específico. Sin embargo, la carne de estos productos cárnicos debe haber sido sometida a un tratamiento tras el cual su superficie de corte ponga de manifiesto que ya no posee las características de la carne fresca, y la carne fresca utilizada debe cumplir también las normas zoosanitarias aplicables a la introducción de carne fresca en la Unión.

NA

Introducción no autorizada.


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).


ANEXO VIII

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, a la que se refiere el artículo 12

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AU

Australia

CA

Canadá

CH

Suiza (1)

CL

Chile

GL

Groenlandia

Solo capturas en el medio natural

JM

Jamaica

Solo gasterópodos marinos procedentes de capturas en el medio natural

JP

Japón

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

KR

Corea del Sur

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

MA

Marruecos

Los moluscos bivalvos marinos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum deberán ir acompañados de: a) un certificado sanitario adicional según el modelo MOL-AT establecido en el capítulo 32 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (2); y b) los resultados analíticos de las pruebas que demuestren que dichos moluscos no contienen un nivel de toxina paralizante de los moluscos (PSP) detectable por bioensayo.

NZ

Nueva Zelanda

PE

Perú

Solo Pectinidae (vieiras) evisceradas procedentes de la acuicultura

TH

Tailandia

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

TN

Túnez

TR

Turquía

US

Estados Unidos

Estado de Washington y Massachusetts

UY

Uruguay

VN

Vietnam

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).


ANEXO IX

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos de la pesca, a la que se refieren el artículo 13, el artículo 18, apartado 3, el artículo 19, apartado 4, el artículo 20, apartado 3, el artículo 22, letra b) y el artículo 25, letra d)

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AE

Emiratos Árabes Unidos

Acuicultura: solo materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a introducir dichas materias primas en la Unión

AG

Antigua y Barbuda

Solo bogavantes vivos procedentes de capturas en el medio natural

AL

Albania

Acuicultura: solo peces de aleta

AM

Armenia

Solo cangrejos de río vivos o sometidos a tratamiento térmico o congelados, no de piscicultura

AO

Angola

Solo capturas en el medio natural

AR

Argentina

AU

Australia

AZ

Azerbaiyán

Solo caviar procedente de capturas en el medio natural

BA

Bosnia y Herzegovina

Acuicultura: solo peces de aleta

BD

Bangladés

BJ

Benín

Solo capturas en el medio natural

BN

Brunéi

Solo productos de la acuicultura

BQ

Bonaire, San Eustaquio y Saba

Solo capturas en el medio natural

BR

Brasil

BS

Bahamas

Solo capturas en el medio natural

BY

Bielorrusia

Solo capturas en el medio natural

BZ

Belice

Solo capturas en el medio natural

CA

Canadá

CG

República del Congo

Solo productos de la pesca procedentes de capturas en el medio natural, capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar

CH

Suiza (1)

CI

Costa de Marfil

Solo capturas en el medio natural

CL

Chile

CN

China

CO

Colombia

CR

Costa Rica

CU

Cuba

CV

Cabo Verde

Solo capturas en el medio natural

CW

Curazao

Solo capturas en el medio natural

DZ

Argelia

Solo capturas en el medio natural

EC

Ecuador

EG

Egipto

Solo capturas en el medio natural

ER

Eritrea

Solo capturas en el medio natural

FJ

Fiyi

Solo capturas en el medio natural

FK

Islas Malvinas

GA

Gabón

Solo capturas en el medio natural

GD

Granada

Solo capturas en el medio natural

GE

Georgia

Solo capturas en el medio natural

GH

Ghana

Solo capturas en el medio natural

GL

Groenlandia

Solo capturas en el medio natural

GM

Gambia

Solo capturas en el medio natural

GN

Guinea

Solo capturas en el medio natural. Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, eviscerado, refrigerado o congelado

GT

Guatemala

GY

Guayana

Solo capturas en el medio natural

HK

Hong Kong

Solo capturas en el medio natural

HN

Honduras

ID

Indonesia

IL

Israel (2)

IN

India

IR

Irán

Acuicultura: solo crustáceos

JM

Jamaica

Solo capturas en el medio natural

JP

Japón

KE

Kenia

KI

Kiribati

Solo capturas en el medio natural

KR

Corea del Sur

KZ

Kazajistán

Solo capturas en el medio natural

LK

Sri Lanka

MA

Marruecos

MD

Moldavia

Solo caviar

ME

Montenegro

MG

Madagascar

MK

Macedonia del Norte

MM

Myanmar/Birmania

MR

Mauritania

Solo capturas en el medio natural

MU

Mauricio

MV

Maldivas

Solo capturas en el medio natural

MX

México

MY

Malasia

MZ

Mozambique

NA

Namibia

Solo capturas en el medio natural

NC

Nueva Caledonia

Acuicultura: solo crustáceos

NG

Nigeria

Solo capturas en el medio natural

NI

Nicaragua

NZ

Nueva Zelanda

OM

Omán

Solo capturas en el medio natural

PA

Panamá

PE

Perú

PF

Polinesia Francesa

Solo capturas en el medio natural

PG

Papúa Nueva Guinea

Solo capturas en el medio natural

PH

Filipinas

PM

San Pedro y Miquelón

Solo capturas en el medio natural

PK

Pakistán

Solo capturas en el medio natural

RS

Serbia

RU

Rusia

Solo capturas en el medio natural

SA

Arabia Saudí

SB

Islas Salomón

Solo capturas en el medio natural

SC

Seychelles

Solo capturas en el medio natural

SG

Singapur

SH

Santa Elena

(No incluye las islas de Tristán da Cunha ni Ascensión)

Solo capturas en el medio natural

Tristán da Cunha

(No incluye las islas de Santa Elena ni Ascensión)

Solo bogavantes (frescos o congelados) procedentes de capturas en el medio natural

SN

Senegal

Solo capturas en el medio natural

SR

Surinam

Solo capturas en el medio natural

SV

El Salvador

Solo capturas en el medio natural

SX

San Martín

Solo capturas en el medio natural

TH

Tailandia

TN

Túnez

Acuicultura: solo peces de aleta

TR

Turquía

TW

Taiwán

TZ

Tanzania

UA

Ucrania

UG

Uganda

US

Estados Unidos

UY

Uruguay

VE

Venezuela

VN

Vietnam

YE

Yemen

Solo capturas en el medio natural

ZA

Sudáfrica

Solo capturas en el medio natural

ZW

Zimbabue

Solo capturas en el medio natural


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)  En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.


ANEXO X

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos de solípedos, a la que se refiere el artículo 14

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AU

Australia

BA

Bosnia y Herzegovina

CA

Canadá

CH

Suiza (1)

JP

Japón

ME

Montenegro

NZ

Nueva Zelanda

US

Estados Unidos


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).


ANEXO XI

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de ancas de rana y caracoles, a la que se refiere el artículo 17

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AL

Albania

AU

Australia

BA

Bosnia y Herzegovina

Solo caracoles

BR

Brasil

Solo ancas de rana

BY

Bielorrusia

Solo caracoles

CA

Canadá

Solo caracoles

CH

Suiza (1)

CI

Costa de Marfil

Solo caracoles

CL

Chile

Solo caracoles

CN

China

DZ

Argelia

Solo caracoles

EG

Egipto

Solo ancas de rana

GH

Ghana

Solo caracoles

ID

Indonesia

IN

India

Solo ancas de rana

MA

Marruecos

Solo caracoles

MD

Moldavia

Solo caracoles

MK

Macedonia del Norte

Solo caracoles

NG

Nigeria

Solo caracoles

NZ

Nueva Zelanda

Solo caracoles

PE

Perú

Solo caracoles

RS

Serbia

Solo caracoles

TH

Tailandia

Solo caracoles

TN

Túnez

Solo caracoles

TR

Turquía

UA

Ucrania

Solo caracoles

US

Estados Unidos

Solo caracoles

VN

Vietnam

ZA

Sudáfrica

Solo caracoles


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).


ANEXO XII

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de gelatina y colágeno derivados de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos, a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 22, letra a)

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AL

Albania

AR

Argentina

AU

Australia

BA

Bosnia y Herzegovina

BH

Baréin

BR

Brasil

BW

Botsuana

BY

Bielorrusia

BZ

Belice

CA

Canadá

CH

Suiza (1)

CL

Chile

CN

China

CO

Colombia

CR

Costa Rica

CU

Cuba

DZ

Argelia

ET

Etiopía

FK

Islas Malvinas

GL

Groenlandia

GT

Guatemala

HK

Hong Kong

HN

Honduras

IL

Israel (2)

IN

India

JP

Japón

KE

Kenia

KR

Corea del Sur

MA

Marruecos

ME

Montenegro

MG

Madagascar

MK

Macedonia del Norte

MU

Mauricio

MX

México

MY

Malasia

NA

Namibia

NC

Nueva Caledonia

NI

Nicaragua

NZ

Nueva Zelanda

PA

Panamá

PK

Pakistán

PY

Paraguay

RS

Serbia

RU

Rusia

SG

Singapur

SV

El Salvador

SZ

Esuatini

TH

Tailandia

TN

Túnez

TR

Turquía

TW

Taiwán

UA

Ucrania

US

Estados Unidos

UY

Uruguay

ZA

Sudáfrica

ZW

Zimbabue


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)  En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.


ANEXO XIII

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de gelatina y colágeno derivados de aves de corral, a la que se refieren el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 2, y el artículo 22, letra c)

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AL

Albania

AR

Argentina

AU

Australia

BA

Bosnia y Herzegovina

BR

Brasil

BW

Botsuana

BY

Bielorrusia

CA

Canadá

CH

Suiza (1)

CL

Chile

CN

China

GL

Groenlandia

HK

Hong Kong

IL

Israel (2)

IN

India

JP

Japón

KR

Corea del Sur

MD

Moldavia

ME

Montenegro

MG

Madagascar

MY

Malasia

MK

Macedonia del Norte

MX

México

NA

Namibia

NC

Nueva Caledonia

NZ

Nueva Zelanda

PM

San Pedro y Miquelón

RS

Serbia

RU

Rusia

SG

Singapur

TH

Tailandia

TN

Túnez

TR

Turquía

TW

Taiwán

UA

Ucrania

US

Estados Unidos

UY

Uruguay

ZA

Sudáfrica

ZW

Zimbabue


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)  En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.


ANEXO XIV

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de reptil, a la que se refiere el artículo 23

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

CH

Suiza

BW

Botsuana

VN

Vietnam

ZA

Sudáfrica

ZW

Zimbabue


ANEXO XV

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de insectos, a la que se refiere el artículo 24

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

CA

Canadá

CH

Suiza

KR

Corea del Sur

TH

Tailandia

VN

Vietnam


ANEXO XVI

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de aves de corral vivas y de huevos para incubar de la especie Gallus gallus, de pavos vivos y de huevos de pavo para incubar, a la que se refiere el artículo 26

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

PRODUCTOS PARA LOS QUE EL TERCER PAÍS FIGURA EN LA LISTA

Gallus gallus

Pavos

BR

Brasil

PUD, HPI

CA

Canadá

ACRE (*1), PUD (*1), HPI

ACRE (*1), PUD, HPI

CH

Suiza (1)

IL

Israel (2)

PUD, HPI

PUD, HPI

US

Estados Unidos

ACRE (*1), PUD, HPI

PUD, HPI


(*1)  * Solo para reproducción

ACRE: aves de corral de reproducción o de explotación

PUD: pollitos de un día

HPI: huevos para incubar

(1)  (1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)  (2) En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.


ANEXO XVII

Tabla de correspondencias contemplada en el artículo 27, párrafo segundo

Reglamento (UE) 2019/626

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículos 3, 4 y 5

Artículo 4

Artículos 6 y 7

Artículo 5

Artículos 8 y 9

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículos 15 y 16

Artículo 11

Artículo 17

Artículo 12

Artículo 17

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 16

Artículo 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 24

Artículo 21

Artículo 25

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 27

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 28

Anexo I

Anexo VIII

Anexo II

Anexo IX

Anexo III

Anexo XI

Anexo III bis

Anexo XV

Anexo IV