REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/403 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2021 por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 146, apartado 2, su artículo 156, apartado 2, párrafo primero, letra a), su artículo 162, apartado 5, su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 90, párrafo primero, letras a) y c), y su artículo 126, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidos los requisitos para la certificación zoosanitaria oficial en relación con diversos desplazamientos de animales terrestres y sus productos. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan normas en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios y declaraciones, así como normas relativas a la información que debe recogerse en determinados documentos y declaraciones exigidos para la entrada en la Unión de partidas de animales y productos reproductivos. Además, dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer normas especiales en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos relativos a determinadas categorías de animales y productos reproductivos. El Reglamento (UE) 2016/429 también establece que los certificados zoosanitarios pueden incluir otra información exigida en otra legislación de la Unión.

(2)

Por otra parte, de conformidad con el artículo 146, apartado 2, así como con el artículo 156, apartado 2, párrafo primero, letra a), y el artículo 162, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/429, dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan normas en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios para los desplazamientos a otro Estado miembro de determinados animales terrestres y productos reproductivos de dichos animales terrestres.

(3)

Por consiguiente, con vistas a la aplicación uniforme de las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, el presente Reglamento debe establecer modelos de certificados zoosanitarios y certificados zoosanitarios-oficiales que recojan los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros y para la entrada en la Unión de determinados animales terrestres y de productos reproductivos de dichos animales terrestres.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (3) establece normas complementarias relativas a los establecimientos registrados y autorizados de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres. En el anexo IV de dicho Reglamento se establecen normas complementarias relativas a la información que debe figurar en el certificado zoosanitario de los productos reproductivos desplazados entre Estados miembros de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos y de otros animales enumerados en dicho anexo. De conformidad con dicho Reglamento, tales certificados zoosanitarios deben contener, entre otras cosas, información pertinente sobre la situación zoosanitaria. Por consiguiente, las normas y requisitos complementarios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 deben tenerse en cuenta en el presente Reglamento y en los modelos de certificados establecidos en él.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (4) establece normas complementarias para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar. Dicho Reglamento establece requisitos específicos para tales desplazamientos y completa las normas para la certificación zoosanitaria, en particular las normas relativas a la información que debe figurar en los certificados zoosanitarios de determinados animales terrestres y huevos para incubar desplazados a otro Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento y los modelos de certificados que en él se establecen deben tener en cuenta las normas complementarias establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (5) establece requisitos zoosanitarios complementarios para la entrada en la Unión, entre otros, de determinados animales terrestres y productos reproductivos de las especies y categorías de animales terrestres en cautividad que figuran en él. En particular, de conformidad con dicho Reglamento, tales partidas deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario y, si así lo dispone el propio Reglamento, de declaraciones o de otros documentos. Por consiguiente, las garantías pertinentes establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben tenerse en cuenta en los modelos de certificados establecidos en el presente Reglamento.

(7)

Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 establece definiciones particulares para, entre otros, determinados productos reproductivos y establecimientos de productos reproductivos. Por otra parte, a los efectos de dicho Reglamento Delegado, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece definiciones específicas para, entre otros, determinados animales terrestres, y define «huevos sin gérmenes patógenos específicos» y «número de autorización único». Por consiguiente, el presente Reglamento también debe tener en cuenta determinadas definiciones establecidas en los Reglamentos Delegados (UE) 2020/686 y (UE) 2020/692.

(8)

Los modelos de certificados exigidos para la sanidad animal, el bienestar de los animales y por razones de salud pública están establecidos actualmente en diversos actos. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, así como para facilitar el acceso de las autoridades competentes, los operadores pertinentes y el público en general, procede consolidar los modelos de certificados para los desplazamientos entre Estados miembros y para la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos en un único acto.

(9)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (6) establece los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos dentro de la Unión o entre Estados miembros de partidas de animales y productos, así como la compatibilidad de dichos certificados con el sistema informático veterinario integrado (Traces) y la facilitación del sistema de certificación en la Unión. Por tanto, los modelos de certificados zoosanitarios y de certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos que figuran en el presente Reglamento deben redactarse sobre la base del modelo de certificado zoosanitario y el modelo de certificado zoosanitario-oficial para los desplazamientos entre Estados miembros que figuran en el anexo I, capítulo 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

(10)

Por otra parte, a fin de garantizar la coherencia y mejorar la eficiencia de la certificación, los modelos de certificados zoosanitarios y certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos establecidos en el presente Reglamento deben redactarse sobre la base del modelo de certificado zoosanitario y sobre la base del modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión establecido en el anexo I, capítulo 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

(11)

Con arreglo al artículo 237, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, los Estados miembros deben permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal si van acompañadas de un certificado zoosanitario, a menos que se establezca una excepción en el artículo 237, apartado 4, letra a), de ese mismo Reglamento. En el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 se establece el requisito según el cual las partidas de determinados animales y mercancías que entran en la Unión deben ir acompañadas de un certificado oficial, de una atestación oficial o de cualquier otra prueba que demuestre que cumplen los requisitos pertinentes establecidos por las normas a las que hace referencia el artículo 1, apartado 2, de ese mismo Reglamento. Por consiguiente, a fin de evitar incoherencias y facilitar los controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de animales terrestres y de sus productos reproductivos, el presente Reglamento debe establecer modelos de certificados zoosanitarios y de certificados zoosanitarios-oficiales para tales partidas cuando entren en la Unión.

(12)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para la realización de los controles y otras actividades oficiales que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas contempladas en su artículo 1, apartado 2, que incluyen, entre otras, las relativas a la seguridad alimentaria en todas las fases de producción, transformación y distribución y a los requisitos en materia de salud y bienestar de los animales. Dicho Reglamento establece determinadas normas sobre certificación oficial cuando las normas contempladas en su artículo 1, apartado 2, exigen la expedición de certificados oficiales. En particular, dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas a los modelos de certificados oficiales y a la expedición y sustitución de dichos certificados. En ausencia de normas más específicas en el Reglamento (UE) 2016/429, las normas pertinentes sobre certificación oficial se aplican a los certificados zoosanitarios y a los certificados zoosanitarios-oficiales establecidos en el presente Reglamento.

(13)

Las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 incluyen requisitos zoosanitarios, pero también normas en el ámbito de la seguridad alimentaria y el bienestar de los animales, entre otras. En aras de la claridad jurídica, y con el fin de minimizar la carga administrativa durante la expedición de certificados, el presente Reglamento debe incluir los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales que debe firmar el veterinario oficial. A fin de facilitar la realización de controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión, y dentro de la Unión, de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y de sus productos reproductivos, y para reducir la carga administrativa, los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales establecidos en el presente Reglamento deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento (UE) 2017/625.

(14)

A fin de facilitar los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de entrada en la Unión, los requisitos relativos a los certificados para la entrada en la Unión deben incluir requisitos lingüísticos.

(15)

El Reglamento (UE) 2016/429 pretende reducir la carga administrativa en relación con la certificación y la notificación utilizando, en la medida de lo posible, las tecnologías de la información para múltiples fines. Además, dicho Reglamento establece determinadas normas relativas a la posibilidad de que algunas partidas vayan acompañadas de certificados zoosanitarios electrónicos en lugar de expedidos en papel. El Reglamento (UE) 2017/625 establece que el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) debe permitir la producción, el manejo y la transmisión, incluso en forma electrónica, de los certificados oficiales. Según el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (7), Traces es el componente del SGICO que permite que la producción de certificados se lleve a cabo por vía electrónica, evitando así posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con los certificados zoosanitarios o los certificados zoosanitarios-oficiales. Por consiguiente, a fin de garantizar un nivel adecuado de seguridad de la vía electrónica de certificación y teniendo en cuenta el objetivo de armonizar el proceso de certificación, los modelos de certificados que se establecen en el presente Reglamento deben ser compatibles con Traces.

(16)

El artículo 90, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan normas en lo referente a los procedimientos aplicables en caso de expedición de certificados sustitutivos. Por consiguiente, procede establecer requisitos comunes por lo que respecta a la sustitución de los certificados, que han de aplicarse a los certificados zoosanitarios y a los certificados zoosanitarios-oficiales que debe firmar el veterinario oficial, y dichos requisitos comunes deben establecerse en el presente Reglamento.

(17)

A fin de evitar el uso inapropiado y abusivo, es importante establecer normas relativas a los casos en los que pueden expedirse certificados sustitutivos y los requisitos que han de cumplir tales certificados. Dichos casos deben limitarse a errores administrativos y a la pérdida o el deterioro del certificado inicial.

(18)

Los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos deben contener detalles de la partida e información específica sobre salud pública y animal, así como información sobre el bienestar de los animales, cuando sea necesario, certificada por el veterinario oficial. En el caso de los desplazamientos entre Estados miembros, tanto los modelos de certificados zoosanitarios como los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales deben contener una parte destinada a elaborar un registro de los controles oficiales realizados durante dichos desplazamientos y en el lugar de destino, así como los resultados de esos controles oficiales.

(19)

La Decisión 2010/470/UE de la Comisión (8) establece modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina teniendo en cuenta la Directiva 92/65/CEE del Consejo (9). Sin embargo, el Reglamento (UE) 2016/429 derogó y sustituyó la Directiva 92/65/CEE a partir del 21 de abril de 2021. Además, el Reglamento (UE) 2016/429 y otra legislación de la Unión derogaron otros actos mencionados en los modelos de certificados establecidos en dicha Decisión. Por consiguiente, en aras de la armonización y la claridad, y a fin de evitar la duplicación de las normas, los modelos de certificados sanitarios establecidos en la Decisión 2010/470/UE deben sustituirse por los modelos de certificados establecidos en el presente Reglamento, y debe derogarse la Decisión 2010/470/UE.

(20)

Procede establecer un período transitorio para tener en cuenta la situación específica de las autoridades competentes en los terceros países que han de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y la situación específica de los envíos de partidas de animales terrestres y sus productos reproductivos que vayan acompañadas de certificados expedidos de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 798/2008 (10) y (UE) n.o 206/2010 (11) de la Comisión, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 139/2013 (12) y (UE) 2018/659 (13) de la Comisión o las Decisiones 2006/168/CE (14), 2010/470/UE y 2010/472/UE (15) de la Comisión, así como de conformidad con las Decisiones de Ejecución 2011/630/UE (16), 2012/137/UE (17) y (UE) 2019/294 (18) de la Comisión, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(21)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir de esa fecha.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas relativas a los certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y los certificados zoosanitarios-oficiales basados en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento (UE) 2017/625, así como con respecto a la expedición y sustitución de los certificados exigidos para la entrada en la Unión (19) y los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros de determinadas partidas de animales terrestres y sus productos reproductivos (en lo sucesivo denominados conjuntamente «certificados»).

2.   El presente Reglamento establece modelos de certificados en forma de certificados zoosanitarios o certificados zoosanitarios-oficiales:

a)

para los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos (anexo I), y

b)

para la entrada en la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos (anexo II).

3.   El presente Reglamento establece modelos de declaraciones que acompañan a los certificados zoosanitarios o los certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos dentro de la Unión y para la entrada en la Unión de determinadas categorías de animales terrestres (anexo III).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«establecimiento registrado de productos reproductivos»: el establecimiento definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

2)

«establecimiento autorizado de productos reproductivos»: el establecimiento definido en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

3)

«esperma»: el producto definido en el artículo 2, punto 14, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

4)

«ovocitos»: el producto definido en el artículo 2, punto 15, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

5)

«embrión»: el producto definido en el artículo 2, punto 16, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

6)

«centro de recogida de esperma»: el establecimiento definido en el artículo 2, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

7)

«equipo de recogida de embriones»: el establecimiento definido en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

8)

«equipo de producción de embriones»: el establecimiento definido en el artículo 2, punto 13, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

9)

«establecimiento de transformación de productos reproductivos»: el establecimiento definido en el artículo 2, punto 18, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

10)

«centro de almacenamiento de productos reproductivos»: el establecimiento definido en el artículo 2, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

11)

«bovino»: el animal definido en el artículo 2, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

12)

«ovino»: el animal definido en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

13)

«caprino»: el animal definido en el artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

14)

«equino»: el animal definido en el artículo 2, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

15)

«camélido»: el animal definido en el artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

16)

«cérvido»: el animal definido en el artículo 2, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

17)

«equino registrado»: el animal definido en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

18)

«pollito de un día»: el animal definido en el artículo 2, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

19)

«huevos sin gérmenes patógenos específicos»: los huevos para incubar definidos en el artículo 2, punto 26, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

20)

«abeja melífera»: el animal definido en el artículo 2, punto 20, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

21)

«abejorro»: el animal definido en el artículo 2, punto 21, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

22)

«número de autorización único»: el número definido en el artículo 2, punto 25, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Artículo 3

Cumplimentación de los certificados zoosanitarios y de los certificados zoosanitarios-oficiales para las partidas de animales terrestres y sus productos reproductivos

1.   Los certificados para los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de animales terrestres y sus productos reproductivos, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, serán debidamente cumplimentados y firmados por un veterinario oficial de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

2.   Los certificados para la entrada en la Unión de las partidas de animales terrestres y sus productos reproductivos, establecidos en el anexo II del presente Reglamento, serán debidamente cumplimentados y firmados por un veterinario oficial de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

3.   Los operadores responsables de las partidas contempladas en los apartados 1 y 2 facilitarán a la autoridad competente la información sobre la descripción de dichas partidas con arreglo a la descripción de la parte I de los modelos de certificados establecidos en los anexos I y II, respectivamente.

Artículo 4

Requisitos aplicables a los certificados para animales terrestres y productos reproductivos

1.   El veterinario oficial cumplimentará los certificados para las partidas de animales terrestres y productos reproductivos de conformidad con los requisitos siguientes:

a)

el certificado deberá llevar la firma del veterinario oficial y el sello oficial; el color de la firma y de los sellos distintos de los gofrados o en filigrana deberá ser diferente del color del texto impreso;

b)

cuando el certificado contenga declaraciones múltiples o alternativas, el veterinario oficial deberá tachar, rubricar y sellar las que no sean pertinentes, o eliminarlas por completo del certificado;

c)

el certificado deberá consistir en una de las opciones siguientes:

i)

una hoja de papel única,

ii)

varias hojas de papel indivisibles que constituyan una unidad,

iii)

una serie de páginas numeradas en las que se indique que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada;

d)

cuando el certificado consista en una serie de páginas con arreglo a la letra c), inciso iii), del presente apartado, cada una de las páginas deberá llevar el código único al que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, la firma del veterinario oficial y el sello oficial;

e)

los certificados para los desplazamientos de partidas entre Estados miembros deberán acompañar a la partida hasta su llegada al lugar de destino en la Unión;

f)

los certificados para la entrada en la Unión de las partidas deberán presentarse a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión en el que la partida se someta a los controles oficiales;

g)

deberá expedirse el certificado antes de que la partida a la que corresponda deje de estar bajo el control de la autoridad competente que lo expide;

h)

los certificados para la entrada en la Unión se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra h), los Estados miembros podrán aceptar certificados que estén redactados en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si es necesario, de una traducción autenticada.

3.   Las letras a) a e) del apartado 1 no se aplican a los certificados electrónicos expedidos de conformidad con los requisitos del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

4.   Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplican a los certificados expedidos en papel y cumplimentados e impresos a través de Traces.

Artículo 5

Sustitución de los certificados para animales terrestres y productos reproductivos

1.   Las autoridades competentes únicamente expedirán certificados sustitutivos para partidas de animales terrestres y productos reproductivos cuando el certificado inicial contenga errores administrativos o se haya deteriorado o perdido.

2.   En el certificado sustitutivo, la autoridad competente no modificará la información que figure en el certificado inicial relativa a la identificación de la partida, su trazabilidad y las garantías ofrecidas por el certificado inicial en relación con la partida.

3.   En el certificado sustitutivo, la autoridad competente:

a)

hará referencia claramente al código único contemplado en el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 y a la fecha de expedición del certificado inicial, e indicará claramente que sustituye al certificado inicial;

b)

indicará un número de certificado nuevo que sea diferente al del certificado inicial;

c)

indicará la fecha de expedición del certificado sustitutivo y no la fecha de expedición del certificado inicial;

d)

producirá un documento original expedido en papel, excepto en el caso de los certificados sustitutivos electrónicos presentados a través de Traces.

4.   En el caso de la entrada en la Unión de las partidas, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión podrá abstenerse de exigir al operador responsable de la partida que presente un certificado sustitutivo cuando la información relativa al destinatario, al importador, al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión o al medio de transporte cambie después de que el certificado haya sido expedido y el operador responsable de la partida haya facilitado la nueva información.

Artículo 6

Modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de ungulados

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de ungulados corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies en cuestión:

a)

BOV-INTRA-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 1, para bovinos no destinados al sacrificio;

b)

BOV-INTRA-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 2, para bovinos destinados al sacrificio;

c)

POR-INTRA-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 3, para porcinos no destinados al sacrificio;

d)

POR-INTRA-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 4, para porcinos destinados al sacrificio;

e)

OV/CAP-INTRA-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 5, para ovinos y caprinos no destinados al sacrificio;

f)

OV/CAP-INTRA-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 6, para ovinos y caprinos destinados al sacrificio;

g)

EQUI-INTRA-IND, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 7, para un solo equino no destinado al sacrificio;

h)

EQUI-INTRA-CON, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 8, para una partida de equinos;

i)

CAM-INTRA-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 9, para camélidos no destinados al sacrificio;

j)

CAM-INTRA-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 10, para camélidos destinados al sacrificio;

k)

CER-INTRA-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 11, para cérvidos no destinados al sacrificio;

l)

CER-INTRA-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 12, para cérvidos destinados al sacrificio;

m)

OTHER-UNGULATES-INTRA-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 13, para ungulados en cautividad, distintos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos y cérvidos, no destinados al sacrificio;

n)

OTHER-UNGULATES-INTRA-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 14, para ungulados en cautividad, distintos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos y cérvidos, destinados al sacrificio.

Artículo 7

Modelos de certificados zoosanitarios y certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de aves y sus productos reproductivos

Los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de aves y sus productos reproductivos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las categorías de aves y productos en cuestión:

a)

POU-INTRA-HEP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 15, para huevos para incubar de aves de corral;

b)

POU-INTRA-DOC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 16, para pollitos de un día;

c)

POU-INTRA-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 17, para aves de corral reproductoras y aves de corral de explotación;

d)

POU-INTRA-LT20, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 18, para menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites;

e)

POU-INTRA-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 19, para aves de corral destinadas al sacrificio;

f)

POU-INTRA-SPF, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 20, para huevos sin gérmenes patógenos específicos;

g)

CAPTIVE-BIRDS-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 21, para aves en cautividad;

h)

HE-CAPTIVE-BIRDS-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 22, para huevos para incubar de aves en cautividad.

Artículo 8

Modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de bovinos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de bovinos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función del tipo de productos en cuestión:

a)

BOV-SEM-A-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 23, para partidas de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

b)

BOV-SEM-B-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 24, para partidas de existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo (20), modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo (21), expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

c)

BOV-SEM-C-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 25, para partidas de existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 93/60/CEE, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

d)

BOV-OOCYTES-EMB-A-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 26, para partidas de ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

e)

BOV-EMB-B-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 27, para partidas de existencias de embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 89/556/CEE del Consejo (22), expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los embriones;

f)

BOV-GP-PROCESSING-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 28, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos:

esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE, después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 93/60/CEE,

ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 89/556/CEE antes del 21 de abril de 2021;

g)

BOV-GP-STORAGE-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 29, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos:

esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE, después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 93/60/CEE,

ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 89/556/CEE antes del 21 de abril de 2021.

Artículo 9

Modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de ovinos y caprinos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de ovinos y caprinos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función del tipo de productos en cuestión:

a)

OV/CAP-SEM-A-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 30, para partidas de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

b)

OV/CAP-SEM-B-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 31, para partidas de existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

c)

OV/CAP-SEM-C-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 32, para partidas de existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

d)

OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 33, para partidas de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

e)

OV/CAP-OOCYTES-EMB-B-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 34, para partidas de existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

f)

OV/CAP-OOCYTES-EMB-C-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 35, para partidas de existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

g)

OV/CAP-GP-PROCESSING-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 36, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos:

esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 21 de abril de 2021;

existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010,

ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010;

h)

OV/CAP-GP-STORAGE-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 37, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos:

esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010,

ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010.

Artículo 10

Modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de porcinos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de porcinos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función del tipo de productos en cuestión:

a)

POR-SEM-A-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 38, para partidas de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

b)

POR-SEM-B-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 39, para partidas de existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 90/429/CEE (23)antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

c)

POR-OOCYTES-EMB-A-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 40, para partidas de ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

d)

POR-OOCYTES-EMB-B-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 41, para partidas de existencias de ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

e)

POR-OOCYTES-EMB-C-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 42, para partidas de existencias de ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

f)

POR-GP-PROCESSING-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 43, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos:

esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 90/429/CEE antes del 21 de abril de 2021,

ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010;

g)

POR-GP-STORAGE-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 44, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos:

esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 90/429/CEE antes del 21 de abril de 2021,

ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010.

Artículo 11

Modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de equinos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de equinos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función del tipo de productos en cuestión:

a)

EQUI-SEM-A-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 45, para partidas de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

b)

EQUI-SEM-B-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 46, para partidas de existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

c)

EQUI-SEM-C-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 47, para partidas de existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

d)

EQUI-SEM-D-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 48, para partidas de existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

e)

EQUI-OOCYTES-EMB-A-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 49, para partidas de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

f)

EQUI-OOCYTES-EMB-B-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 50, para partidas de existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

g)

EQUI-OOCYTES-EMB-C-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 51, para partidas de existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

h)

EQUI-OOCYTES-EMB-D-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 52, para partidas de existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

i)

EQUI-GP-PROCESSING-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 53, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos:

esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010,

ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014,

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010;

j)

EQUI-GP-STORAGE-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 54, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos:

esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010,

ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014,

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010.

Artículo 12

Modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de abejas

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de abejas corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies en cuestión:

a)

HBEE-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 55, para abejas melíferas;

b)

QUE-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 56, para abejas melíferas reina conforme a una excepción;

c)

BBEE-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 57, para abejorros.

Artículo 13

Modelos de certificados zoosanitarios y declaraciones para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de animales terrestres y determinados productos reproductivos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), y las declaraciones contempladas en el artículo 1, apartado 3, que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de animales terrestres y determinados productos reproductivos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y categorías de los productos en cuestión:

a)

CONFINED-LIVE-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 58, para los animales terrestres trasladados de un establecimiento de confinamiento a otro;

b)

CONFINED-PRIMATE-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 59, para los primates trasladados a un establecimiento de confinamiento;

c)

GP-CONFINED-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 60, para partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales terrestres mantenidos en cautividad en un establecimiento de confinamiento recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

d)

CANIS-FELIS-FERRETS-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 61, para perros, gatos y hurones;

e)

GP-CANIS-FELIS-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 62, para partidas de esperma, ovocitos y embriones de perros (Canis lupus familiaris) y gatos (Felis silvestris catus) recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

f)

OTHCARN-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 63, para otros carnívoros;

g)

WILD-ANIMALS-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 64, para animales terrestres silvestres;

h)

GP-CAM-CER-INTRA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 65, para partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales de las familias Camelidae y Cervidae recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

Artículo 14

Modelos de certificados zoosanitarios y certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de determinadas categorías de ungulados

Los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinadas categorías de ungulados corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies en cuestión:

a)

BOV-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 1, para bovinos;

b)

BOV-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 2, para bovinos destinados al sacrificio;

c)

BOV-X-TRANSIT-RU, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 3, para bovinos destinados al tránsito desde la región de Kaliningrado a otras regiones de Rusia a través del territorio de Lituania;

d)

OV/CAP-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 4, para ovinos y caprinos;

e)

OV/CAP-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 5, para ovinos y caprinos destinados al sacrificio;

f)

SUI-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 6, para porcinos y animales de la familia Tayassuidae;

g)

SUI-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 7, para porcinos destinados al sacrificio;

h)

RUM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 8, para animales de las familias Antilocapridae, Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos), Giraffidae, Moschidae y Tragulidae;

i)

RHINO, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 9, para animales de las familias Tapiridae, Rhinocerotidae y Elephantidae;

j)

HIPPO, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 10, para animales de la familia Hippopotamidae;

k)

CAM-CER, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 11, para camélidos y cérvidos.

Artículo 15

Modelos de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y declaraciones para la entrada en la Unión de determinadas categorías de equinos

Los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), y las declaraciones que acompañan a los certificados zoosanitarios o los certificados zoosanitarios-oficiales contempladas en el artículo 1, apartado 3, que deben utilizarse para la entrada en la Unión o el tránsito por la Unión de determinadas categorías de equinos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de los desplazamientos en cuestión:

a)

EQUI-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 12, para la entrada en la Unión de equinos no destinados al sacrificio;

b)

EQUI-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 13, para la entrada en la Unión de equinos destinados al sacrificio;

c)

EQUI-TRANSIT-X, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 14, para el tránsito por la Unión de equinos no destinados al sacrificio;

d)

EQUI-TRANSIT-Y, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 15, para el tránsito por la Unión de equinos destinados al sacrificio;

e)

EQUI-RE-ENTRY-30, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 16, para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, competiciones y actos culturales, después de su exportación temporal durante un período no superior a treinta días;

f)

EQUI-RE-ENTRY-90-COMP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 17, para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en competiciones, después de su exportación temporal durante un período no superior a noventa días para participar en eventos hípicos organizados bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI);

g)

EQUI-RE-ENTRY-90-RACE, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 18, para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, después de su exportación temporal durante un período no superior a noventa días para participar en carreras específicas en Australia, Canadá, los Estados Unidos, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar.

Artículo 16

Modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de ungulados destinados a un establecimiento de confinamiento

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de ungulados destinados a un establecimiento de confinamiento corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies en cuestión:

a)

CONFINED-RUM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 19, sección 2, para los animales incluidos en la lista de la sección 1 de dicho capítulo procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento;

b)

CONFINED-SUI, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 20, sección 2, para los animales incluidos en la lista de la sección 1 de dicho capítulo procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento;

c)

CONFINED-TRE, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 21, sección 2, para los animales incluidos en la lista de la sección 1 de dicho capítulo procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento;

d)

CONFINED-HIPPO, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 22, para los animales de la familia Hippopotamidae procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento.

Artículo 17

Modelos de certificados zoosanitarios y certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de determinadas categorías de aves y sus productos reproductivos

Los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinadas categorías de aves y sus productos reproductivos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las categorías de aves y sus productos reproductivos en cuestión:

a)

BPP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 23, para aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites;

b)

BPR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 24, para ratites reproductoras y ratites de explotación;

c)

DOC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 25, para pollitos de un día no de ratites;

d)

DOR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 26, para pollitos de un día de ratites;

e)

HEP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 27, huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites;

f)

HER, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 28, para huevos para incubar de ratites;

g)

SPF, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 29, para huevos sin gérmenes patógenos específicos;

h)

SP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 30, para aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites;

i)

SR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 31, para ratites destinadas al sacrificio;

j)

POU-LT20, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 32, para menos de veinte aves de corral distintas de las ratites;

k)

HE-LT20, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 33, para menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites;

l)

CAPTIVE-BIRDS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 34, para aves en cautividad;

m)

HE-CAPTIVE-BIRDS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 35, para huevos para incubar de aves en cautividad.

Artículo 18

Modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de determinadas categorías de abejas

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinadas categorías de abejas corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies en cuestión:

a)

QUE, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 36, para abejas melíferas reina;

b)

BBEE, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 37, para abejorros.

Artículo 19

Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones

El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones corresponderá al modelo CANIS-FELIS-FERRETS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 38.

Artículo 20

Modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de bovinos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de bovinos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función del tipo de productos en cuestión:

a)

BOV-SEM-A-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 39, para partidas de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

b)

BOV-SEM-B-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 40, para partidas de existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 20 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

c)

BOV-SEM-C-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 41, para partidas de existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 93/60/CEE, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

d)

BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 42, para partidas de ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

e)

BOV-in-vivo-EMB-B-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 43, para partidas de existencias de embriones obtenidos in vivo de bovinos recogidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 89/556/CEE, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida de embriones que recogió los embriones;

f)

BOV-in-vitro-EMB-C-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 44, para partidas de existencias de embriones producidos in vitro de bovinos recogidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 89/556/CEE y concebidos con esperma conforme con los requisitos de la Directiva 88/407/CEE, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de producción de embriones que produjo los embriones;

g)

BOV-in-vitro-EMB-D-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 45, para partidas de existencias de embriones producidos in vitro de bovinos, producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 89/556/CEE y concebidos con esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del país exportador, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de producción de embriones que produjo los embriones;

h)

BOV-GP-PROCESSING-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 46, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos:

esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE, después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 93/60/CEE,

ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de embriones obtenidos in vivo de bovinos recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 89/556/CEE antes del 21 de abril de 2021,

existencias de embriones producidos in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 89/556/CEE antes del 21 de abril de 2021 y concebidos con esperma conforme con los requisitos de la Directiva 88/407/CEE,

existencias de embriones producidos in vitro de bovinos recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 89/556/CEE antes del 21 de abril de 2021 y concebidos con esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del país exportador;

i)

BOV-GP-STORAGE-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 47, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos:

esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE, después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 93/60/CEE,

ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de embriones obtenidos in vivo de bovinos recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 89/556/CEE antes del 21 de abril de 2021,

existencias de embriones producidos in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 89/556/CEE antes del 21 de abril de 2021 y concebidos con esperma conforme con los requisitos de la Directiva 88/407/CEE,

existencias de embriones producidos in vitro de bovinos, producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 89/556/CEE antes del 21 de abril de 2021 y concebidos con esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del país exportador.

Artículo 21

Modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de ovinos y caprinos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de ovinos y caprinos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función del tipo de productos en cuestión:

a)

OV/CAP-SEM-A-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 48, para partidas de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

b)

OV/CAP-SEM-B-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 49, para partidas de existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

c)

OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 50, para partidas de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

d)

OV/CAP-OOCYTES-EMB-B-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 51, para partidas de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

e)

OV/CAP-GP-PROCESSING-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 52, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos:

esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 21 de abril de 2021,

ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 21 de abril de 2021;

f)

OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 53, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos:

esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 21 de abril de 2021,

ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 21 de abril de 2021.

Artículo 22

Modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de porcinos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de porcinos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función del tipo de productos en cuestión:

a)

POR-SEM-A-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 54, para partidas de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

b)

POR-SEM-B-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 55, para partidas de existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 90/429/CEE antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

c)

POR-OOCYTES-EMB-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 56, para partidas de ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

d)

POR-GP-PROCESSING-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 57, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos:

esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 90/429/CEE antes del 21 de abril de 2021,

ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021;

e)

POR-GP-STORAGE-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 58, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos:

esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 90/429/CEE antes del 21 de abril de 2021,

ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021.

Artículo 23

Modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de equinos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de equinos corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función del tipo de productos en cuestión:

a)

EQUI-SEM-A-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 59, para partidas de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

b)

EQUI-SEM-B-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 60, para partidas de existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

c)

EQUI-SEM-C-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 61, para partidas de existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

d)

EQUI-SEM-D-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 62, para partidas de existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma;

e)

EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 63, para partidas de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

f)

EQUI-OOCYTES-EMB-B-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 64, para partidas de existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

g)

EQUI-OOCYTES-EMB-C-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 65, para partidas de existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014, expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones;

h)

EQUI-GP-PROCESSING-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 66, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos:

esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010,

ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014;

i)

EQUI-GP-STORAGE-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 67, para partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos:

esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014,

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010,

ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021,

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014.

Artículo 24

Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de productos reproductivos de determinadas categorías de animales terrestres

El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales terrestres mantenidos en cautividad en un establecimiento de confinamiento recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 corresponderá al modelo GP-CONFINED-ENTRY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 68.

Artículo 25

Modelos de declaraciones oficiales para la entrada en la Unión de determinadas categorías de animales terrestres

1.   La declaración contemplada en el artículo 1, apartado 3, que debe utilizarse para el transporte de animales terrestres que entran en la Unión por mar corresponderá al modelo de adenda AT-TERRE-SEA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 1, y cumplimentado por el capitán del buque.

2.   La declaración contemplada en el artículo 1, apartado 3, que debe utilizarse para el transbordo de équidos a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 corresponderá al modelo EQUI-TRANS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 2, del presente Reglamento.

3.   Las declaraciones contempladas en los apartados 1 y 2 se adjuntarán a los certificados zoosanitarios o certificados zoosanitarios-oficiales pertinentes.

Artículo 26

Derogaciones

1.   Queda derogada la Decisión 2010/470/UE con efectos a partir del 21 de abril de 2021.

2.   Las referencias a dicha Decisión se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 27

Disposiciones transitorias

Se aceptará la entrada en la Unión hasta el 20 de octubre de 2021 de las partidas de animales terrestres y sus productos reproductivos que vayan acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 798/2008 y (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 139/2013 y (UE) 2018/659 de la Comisión o las Decisiones 2006/168/CE y 2010/472/UE de la Comisión, así como de conformidad con las Decisiones de Ejecución 2011/630/UE, 2012/137/UE y (UE) 2019/294 de la Comisión, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando la persona autorizada para firmar el certificado de conformidad con dichos Reglamentos y Decisiones lo haya firmado antes del 21 de agosto de 2021.

Artículo 28

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

(8)  Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).

(9)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(10)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena (DO L 47 de 20.2.2013, p. 1).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).

(14)  Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (DO L 57 de 28.2.2006, p. 19).

(15)  Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 74).

(16)  Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico (DO L 247 de 24.9.2011, p. 32).

(17)  Decisión de Ejecución 2012/137/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina (DO L 64 de 3.3.2012, p. 29).

(18)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/294 de la Comisión, de 18 de febrero de 2019, por la que se establece la lista de territorios y terceros países desde los que se autorizan las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones, así como el modelo de certificado zoosanitario para esas importaciones (DO L 48 de 20.2.2019, p. 41).

(19)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente Reglamento las referencias a la «Unión» incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

(20)  Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

(21)  Directiva 2003/43/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2003, que modifica la Directiva 88/407/CEE, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 143 de 11.6.2003, p. 23).

(22)  Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).

(23)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).