REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2203 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2020 por el que se modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a las dependencias de la Corona en la lista de terceros países y partes del territorio de terceros países a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 2, letra i), su artículo 12, apartados 1, 4 y 5, su artículo 13, apartado 2, y sus artículos 15, 16, 17 y 19,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (3), y en particular su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión (4) establece las condiciones para la entrada en la Unión de partidas de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos. Más concretamente, en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos.

(2)

El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 para figurar, junto con las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey, en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país y las dependencias de la Corona deben ser incluidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659.

(3)

Por lo que respecta a la situación sanitaria de los équidos en el Reino Unido y en las dependencias de la Corona, este tercer país y las dependencias de la Corona deben asignarse al grupo sanitario A, y deben permitirse todos los tipos de entrada, así como la entrada de todas las categorías de équidos.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en consecuencia.

(5)

Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica como sigue:

1)

Se insertan las entradas siguientes tras la entrada correspondiente a las Islas Malvinas:

«GB

Reino Unido (*1)

GB-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

GG

Guernesey

GG-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

2)

Se inserta la entrada siguiente tras la entrada correspondiente a Israel:

«IM

Isla de Man

IM-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X».

3)

Se inserta la entrada siguiente tras la entrada correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey

JE-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X».