Productos de origen animal: REGLAMENTO (UE) 2021/1756 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2021

FORO AGRO FANADERO, Productos de origen animal: REGLAMENTO (UE) 2021/1756 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 6 de octubre de 2021Productos de origen animal:REGLAMENTO (UE) 2021/1756 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a los controles oficiales de animales y productos de origen animal exportados de terceros países a la Unión para garantizar el cumplimiento de la prohibición de determinados usos de los antimicrobianos, y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 en lo relativo al suministro directo de carne procedente de aves de corral y lagomorfos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 114, y su artículo 168, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las normas para la realización de controles oficiales con el fin de comprobar el cumplimiento, entre otras, de las normas sobre la seguridad de alimentos y piensos.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas relativas, entre otras cosas, al control y el uso de los medicamentos veterinarios, prestando especial atención a la resistencia a los antimicrobianos.

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6, se garantiza un uso más prudente y responsable de los antimicrobianos en animales, en particular, mediante las prohibiciones del uso de antimicrobianos para fomentar el crecimiento y aumentar el rendimiento, y del uso de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas. Con arreglo al artículo 118, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6, los operadores de terceros países deben respetar esas prohibiciones cuando exporten animales y productos de origen animal a la Unión. Como se señala en el considerando 49 de dicho Reglamento, es importante considerar la dimensión internacional del desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos adoptando medidas no discriminatorias y proporcionadas, a la vez que se cumplen las obligaciones de la Unión en virtud de los acuerdos internacionales.

(4)

El artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 se basa en la Comunicación de la Comisión, de 29 de junio de 2017, titulada «Plan de Acción europeo “Una sola salud” para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos», mejorando la prevención y el control de la resistencia a los antimicrobianos y promoviendo un uso más prudente y responsable de los antimicrobianos en los animales.

(5)

A fin de garantizar la aplicación efectiva de la prohibición del uso de antimicrobianos para fomentar el crecimiento y aumentar el rendimiento, así como la prohibición del uso de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas, deben incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 controles oficiales para comprobar que los animales y productos de origen animal exportados a la Unión cumplan el artículo 118, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6, a la vez que se cumplen las obligaciones de la Unión en virtud de los acuerdos internacionales.

(6)

De conformidad con el artículo 18, apartado 7, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625, la Comisión debe adoptar normas específicas para la realización de controles oficiales sobre los criterios y condiciones para determinar, en lo que se refiere a los pectínidos, los gasterópodos marinos y los holotúridos, los supuestos en que no se han de clasificar las zonas de producción y reinstalación. Los holotúridos son una clase del filum Echinodermata. Los equinodermos no suelen ser animales filtradores. Por consiguiente, el riesgo de que estos animales acumulen microorganismos relacionados con la contaminación fecal es remoto. Además, no se ha transmitido ninguna información epidemiológica que pueda relacionar los riesgos para la salud pública con los equinodermos que no son filtradores. Por ese motivo, la posibilidad establecida en el artículo 18, apartado 7, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625 relativa al establecimiento de una excepción en relación con la obligación de clasificar las zonas de producción y de reinstalación debe ampliarse a todos los equinodermos que no son filtradores, por ejemplo, los pertenecientes a la clase Echinoidea, y no limitarse a los holotúridos. Por la misma razón, debe aclararse que las condiciones de clasificación y control de las zonas de producción y de reinstalación clasificadas que establezca la Comisión se aplican a los moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, excepto los gasterópodos marinos y los equinodermos que no son filtradores. La terminología utilizada en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2017/625 debe adaptarse en consecuencia.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente dicha carne como carne fresca al consumidor final. Desde la fecha de aplicación de dicho Reglamento, a saber, el 1 de enero de 2006, se prorrogó dicha exclusión varias veces para toda la carne de aves de corral y lagomorfos como medida transitoria. La última prórroga del período transitorio, mediante el Reglamento (UE) 2017/185 de la Comisión (6), se estableció hasta el 31 de diciembre de 2020. Durante los quince años que duró el período transitorio no se observaron problemas significativos de seguridad alimentaria causados por las actividades realizadas en virtud de dicha prórroga. Además, en su Comunicación de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente», la Comisión subraya la importancia de unas cadenas de suministro más cortas con miras a aumentar la resiliencia de los sistemas alimentarios regionales y locales. Por ello se debe introducir de forma permanente la prórroga de la excepción para toda la carne de aves de corral y lagomorfos. El Reglamento (CE) n.o 853/2004 debe modificarse en consecuencia.

(8)

De conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes deben realizar controles oficiales en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión a cada partida de animales y mercancías sujeta, entre otras, a las medidas de emergencia previstas en los actos adoptados de conformidad con el artículo 249 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Sin embargo, el artículo 249 del Reglamento (UE) 2016/429 no se refiere a las medidas de emergencia de la Comisión. Ese error debe corregirse y hacerse referencia al artículo 261 del Reglamento (UE) 2016/429.

(9)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, permitir controles oficiales sobre el uso de antimicrobianos en animales y sobre productos de origen animal que se introduzcan en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/625 en consecuencia.

(11)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/6 es aplicable a partir del 28 de enero de 2022, las disposiciones correspondientes del presente Reglamento deben ser aplicables a partir de la misma fecha.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/625 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); sin embargo, se aplicará el presente Reglamento a los controles oficiales para la comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118, apartado 1, de dicho Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre los medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).».»

2)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

A efectos de los controles oficiales contemplados en el apartado 1 que se realicen en relación con moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, las autoridades competentes clasificarán las zonas de producción y reinstalación.»;

b)

en el apartado 7, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

los criterios y condiciones para determinar los supuestos en que, como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, no se han de clasificar las zonas de producción y de reinstalación en lo que se refiere a:

i)

los pectínidos, y

ii)

cuando no sean filtradores: equinodermos y gasterópodos marinos;»;

c)

en el apartado 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las condiciones de clasificación y seguimiento de las zonas de producción y reinstalación clasificadas de moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos;».

3)

En el artículo 47, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

animales y mercancías que sean objeto de una medida de emergencia contemplada en actos adoptados de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el artículo 261 del Reglamento (UE) 2016/429, o el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031, por la que se exija que las partidas de esos animales o mercancías, identificadas por medio de sus códigos de la nomenclatura combinada, sean objeto de controles oficiales a su entrada en la Unión;».

Artículo 2

En el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente dicha carne al consumidor final;».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de octubre de 2021.

No obstante, el artículo 1, punto 1, será aplicable a partir del 28 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de octubre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO C 341 de 24.8.2021, p. 107.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de septiembre de 2021.

(3)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

(5)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(6)  Reglamento (UE) 2017/185 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 29 de 3.2.2017, p. 21).

(7)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

 

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