REGLAMENTO (UE) 2021/1176 DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 2021 por el que se modifican los anexos III, V, VII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al genotipado de casos positivos de EET en las cabras, la determinación de la edad en animales de las especies ovina y caprina, las medidas aplicables en un rebaño o una manada con tembladera atípica y las condiciones para la importación de productos de origen bovino, ovino y caprino

FORO AGRO GANADERO, Diario Oficial de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero, y su artículo 23 bis, la frase introductoria y la letra m),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Clasifica a los Estados miembros, terceros países o regiones de los mismos, en función de su riesgo de encefalopatía espongiforme bovina (EEB), en los que tienen un riesgo insignificante de EEB, un riesgo controlado de EEB o un riesgo indeterminado de EEB.

(2)

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones relativas a un sistema de seguimiento para la prevención de las EET, incluido el seguimiento de los animales de las especies ovina y caprina. En el punto 8 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establece el genotipado obligatorio de los casos positivos de EET en ovinos, así como la obligación de informar inmediatamente a la Comisión de cualquier caso de EET detectado en un ovino de genotipo ARR/ARR. Se considera que los ovinos del genotipo ARR/ARR son resistentes a la tembladera clásica, por lo que cualquier caso de esta enfermedad en dichos ovinos es un resultado inesperado al que debe prestarse atención. Por este motivo, debe notificarse inmediatamente para que pueda ser objeto de una investigación adicional.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 fue modificado por el Reglamento (UE) 2020/772 de la Comisión (2), de conformidad con las recomendaciones del dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de 5 de julio de 2017, sobre la resistencia genética a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en las cabras (3), a fin de reconocer que las cabras también pueden tener resistencia genética frente a las cepas de tembladera clásica de las que se sabe que se dan de forma natural en la población de cabras de la Unión, cuando tienen los alelos K222, D146 o S146. El Reglamento (UE) 2020/772 modificó el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 introduciendo normas que restringen la matanza y destrucción de los caprinos, en un rebaño en el que se ha confirmado un caso de tembladera clásica, únicamente a los que son sensibles a esta enfermedad. Sin embargo, las modificaciones introducidas en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el Reglamento (UE) 2020/772 no incluían el genotipado de casos positivos de EET en cabras. Por consiguiente, el punto 8 de la parte II del capítulo A del anexo III y el punto 8 de la parte I.A del capítulo B del anexo III deben modificarse para establecer un seguimiento y una notificación adecuados del genotipo de los casos positivos de EET en cabras.

(4)

Además, el Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones relativas al material especificado de riesgo y dispone, entre otras cosas, que el material especificado de riesgo debe extraerse y eliminarse de conformidad con su anexo V y con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Más concretamente, en el punto 1, letra b), del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se define el material especificado de riesgo en ovinos y caprinos de más de doce meses de edad que debe extraerse y eliminarse de conformidad con su anexo V y con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

(5)

Debido a la especificidad de la cría de ovinos y caprinos, raramente es posible determinar la fecha de nacimiento exacta de estos animales y, por consiguiente, este dato no se consigna en el registro de la explotación requerido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (5). Por consiguiente, antes de la modificación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el Reglamento (UE) 2018/969 de la Comisión (6), se exigía la extracción del material especificado de riesgo en ovinos y caprinos de más de doce meses o en ovinos y caprinos en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo.

(6)

El Reglamento (UE) 2018/969 modificó el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 añadiendo la posibilidad de utilizar un método aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de sacrificio para identificar a los ovinos y caprinos de más de doce meses de edad. Esta posibilidad se añadió en 2018, pero desde esa modificación ningún Estado miembro ha recurrido a ella. Además, esta posibilidad debía aplicarse únicamente en los Estados miembros y no ampliarse a terceros países. Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica y de la claridad, ahora resulta conveniente suprimirla. Por tanto, debe suprimirse del punto 1, letra b), del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 la posibilidad de utilizar un método aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de sacrificio para identificar a los ovinos y caprinos de más de doce meses de edad.

(7)

El anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece medidas para el control y la erradicación de las EET, incluida la tembladera atípica. En particular, en el capítulo B de dicho anexo se establecen las medidas que deben aplicarse tras la confirmación de la presencia de una EET en bovinos, ovinos y caprinos. El Reglamento (UE) n.o 630/2013 de la Comisión (7)modificó el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 con el fin de eliminar todas las medidas de restricción de los desplazamientos de ovinos y caprinos cuando se haya confirmado un caso de tembladera atípica, pero mantuvo una mayor vigilancia durante dos años en las manadas o los rebaños afectados con el fin de recoger más datos científicos sobre la tembladera atípica. Desde la fecha de adopción del Reglamento (UE) n.o 630/2013 se ha recogido una cantidad significativa de datos. Por tanto, conviene suprimir ahora la medida establecida en el punto 2.2.3 del capítulo B del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que no está relacionada con cuestiones de salud pública.

(8)

El capítulo C del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los requisitos para la importación en la Unión de productos de bovinos, ovinos y caprinos. Estos requisitos varían en función de la situación con respecto a la EEB del país o la región de origen de los productos, así como de la situación con respecto a la EEB del país o la región de origen de los animales de los que proceden los productos. La situación con respecto a la EEB del país o la región con arreglo a su riesgo de EEB se establece en la Decisión 2007/453 de la Comisión (8), que enumera los países o las regiones con un riesgo insignificante de EEB y con un riesgo controlado de EEB, y establece que se considerará que todos los demás países o regiones presentan un riesgo indeterminado de EEB.

(9)

En las letras g) y h) de la sección B del capítulo C del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen requisitos específicos en el caso de que se importen productos de un país o una región con un riesgo insignificante de EEB procedentes de animales originarios de un país o una región con un riesgo indeterminado de EEB: en la letra g) se establece que los animales no deben haber sido alimentados con harina de carne y huesos o chicharrones; y en la letra h) se establece que los productos deben haberse elaborado y tratado de manera que se garantice que no contuvieran tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos.

(10)

Los requisitos específicos establecidos en las letras g) y h) de la sección B del capítulo C del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 son coherentes con los requisitos establecidos en el punto 1, letra a), y en el punto 1, letra c), inciso ii), de la sección D de dicho capítulo, para la importación directa a la Unión desde un país o una región con un riesgo indeterminado de EEB. Sin embargo, estos requisitos específicos no se establecen en la actualidad en la sección C del capítulo C del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que establece los requisitos para las importaciones procedentes de un país o una región con un riesgo controlado de EEB. Por consiguiente, actualmente está permitido, debido a esta omisión involuntaria, importar en la Unión, desde un país o una región con un riesgo controlado de EEB, productos procedentes de animales originarios de un país o una región con un riesgo indeterminado de EEB que no cumplan dichos requisitos específicos. Por consiguiente, los requisitos específicos establecidos en las letras g) y h) de la sección B del capítulo C del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 deben incluirse en la sección C del capítulo C de dicho anexo.

(11)

Procede, por tanto, modificar los anexos III, V, VII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III, V, VII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2020/772 de la Comisión, de 11 de junio de 2020, por el que se modifican los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en las cabras y las razas amenazadas (DO L 184 de 12.6.2020, p. 43).

(3)  EFSA Journal 2017;15(8):4962.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(6)  Reglamento (UE) 2018/969 de la Comisión, de 9 de julio de 2018, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos de extracción de los materiales especificados de riesgo de los pequeños rumiantes (DO L 174 de 10.7.2018, p. 12).

(7)  Reglamento (UE) n.o 630/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 179 de 29.6.2013, p. 60).

(8)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).


ANEXO

Los anexos III, V, VII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en el capítulo A, en la parte II, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Genotipado

8.1.

Se determinará el genotipo de la proteína priónica para los codones 136, 154 y 171 por cada caso positivo de EET en ovinos. Se informará de inmediato a la Comisión de los casos de EET que se encuentren en ovinos de genotipos que codifican alanina (A) en ambos alelos del codón 136, arginina (R) en ambos alelos del codón 154 y arginina (R) en ambos alelos del codón 171. Cuando el caso de EET positiva sea de tembladera atípica, también se determinará el genotipo de la proteína priónica del codón 141.

8.2.

Se determinará el genotipo de la proteína priónica para los codones 146 y 222 por cada caso positivo de EET en caprinos. Se informará de inmediato a la Comisión de los casos de EET que se encuentren en caprinos de genotipos que codifican serina (S) o ácido aspártico (D) en al menos un alelo del codón 146 y/o lisina (K) en al menos un alelo del codón 222.»;

b)

en el capítulo B, en la parte I.A., el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

El genotipo y, cuando sea posible, la raza de cada ovino y caprino que haya dado positivo en la prueba de detección de EET y del que se hayan tomado muestras conforme al punto 8 de la parte II del capítulo A.».

2)

En el anexo V, el punto 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)

por lo que respecta a los ovinos y caprinos: el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, y la médula espinal de los animales de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo.».

3)

En el anexo VII, el capítulo B queda modificado como sigue:

a)

se suprime el punto 2.2.3;

b)

en el punto 3.5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

durante dos años a partir de la fecha en que hayan concluido todas las medidas contempladas en el punto 2.2.1 o en el punto 2.2.2, letras b) o c), siempre que en ese período no se haya detectado ningún caso de EET distinta de la tembladera atípica.»;

c)

el punto 4.6 se sustituye por el texto siguiente:

«4.6.

Las restricciones establecidas en los puntos 4.1 a 4.5 se aplicarán durante dos años a partir de la detección del último caso de EET distinta de la tembladera atípica en las explotaciones que eligieron la opción 3 definida en el punto 2.2.2, letra d).».

4)

En el anexo IX, en el capítulo C, en la sección C, en el punto 1, se añaden las letras siguientes:

«e)

si los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino proceden de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, no han sido alimentados con harina de carne y hueso o chicharrones, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE;

f)

si los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino proceden de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, los productos fueron elaborados y tratados de una manera que garantiza que no contenían ni estaban contaminados por tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado.».

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