Reglamento de Ejecución (UE) 2020/178 de la Comisión de 31 de enero de 2020 relativo a la presentación de información a los viajeros procedentes de terceros países y a los clientes de servicios postales y de determinados operadores profesionales en lo que se refiere a las prohibiciones de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 45, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/2031 obliga a los Estados miembros, los puertos de mar, los aeropuertos y los operadores de empresas de transporte internacional a poner a disposición de los viajeros información sobre las prohibiciones y los requisitos en relación con la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión.

(2)

Los servicios postales y los operadores profesionales que practican la venta mediante contratos a distancia también deben poner esta información a disposición de sus clientes.

(3)

La información debe presentarse de un modo sencillo e inmediatamente comprensible. Por lo tanto, debe representar visualmente los siguientes artículos prohibidos transportados por los viajeros: vegetales para plantación, flores cortadas, frutas y hortalizas.

(4)

En aras de la claridad, también debe incluir un mensaje sobre las normas y los requisitos más importantes relativos a la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión. Dicho mensaje debe contener información sobre las frutas que están exentas de la obligación de un certificado fitosanitario, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2016/2031, los terceros países a partir de los cuales no se exige el certificado fitosanitario y los territorios de la Unión a partir de los cuales se exige dicho certificado.

(5)

La información debe facilitarse en todos los puntos de entrada en la Unión o en medios de transporte que se desplacen a la Unión. Los Estados miembros también deben tener libertad para seleccionar otros puntos, como los puntos de partida de la Unión a terceros países, a fin de que esta información sea accesible oportunamente a los viajeros que posteriormente regresen de esos países a la Unión.

(6)

El presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación, con el fin de garantizar que los viajeros, así como los clientes de los servicios postales y los operadores profesionales que practican la venta mediante contratos a distancia, sean informados lo antes posible de la aplicación de las nuevas normas.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Presentación de información a los viajeros procedentes de terceros países y a los clientes de servicios postales y de determinados operadores profesionales

1.   Los Estados miembros, los puertos de mar, los aeropuertos y los operadores de empresas de transporte internacional colocarán carteles con la información que figura en el anexo en todos los puntos de entrada en la Unión, o en todos los medios de transporte que se desplacen a la Unión, destinados a los viajeros procedentes de terceros países.

Los Estados miembros, los puertos de mar, los aeropuertos y los operadores de empresas de transporte internacional podrán mostrar los carteles previstos en el párrafo primero también en los puntos de salida de la Unión.

2.   Los servicios postales y los operadores profesionales que practican la venta mediante contratos a distancia pondrán a disposición de sus clientes, al menos en internet, la información que figura en el anexo.

3.   La información que figura en el anexo se colocará en puntos fácilmente visibles, tanto en ubicaciones físicas como en internet.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.


ANEXO

Cartel mencionado en el artículo 1

Image 1