REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/157 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2020 relativo a la autorización de la tartrazina como aditivo en piensos para perros, gatos, peces ornamentales, aves ornamentales granívoras y pequeños roedores (Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

  1. (1)  El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).
  2. (2)  La tartrazina fue autorizada sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en los piensos para peces ornamentales dentro del grupo «colorantes, incluidos los pigmentos», bajo el epígrafe «otros colorantes». También se autorizó sin límite de tiempo como aditivo en los piensos para perros y gatos dentro del grupo «colorantes, incluidos los pigmentos», bajo el epígrafe «colorantes autorizados para la coloración de piensos por las normas comunitarias». Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de aditivos para la alimentación animal como producto existente, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. También se autorizó sin límite de tiempo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 358/2005 de la Comisión (3), como aditivo en los piensos para aves ornamentales granívoras y pequeños roedores dentro del grupo «colorantes, incluidos los pigmentos», bajo el epígrafe «otros colorantes».
  3. (3)  De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de la tartrazina como aditivo en piensos para peces ornamentales, perros y gatos, aves ornamentales granívoras y pequeños roedores. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «colorantes». Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
  4. (4)  En su dictamen de 18 de octubre de 2016 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso, la tartrazina no tiene efectos adversos para la salud animal. Infirió asimismo que la exposición por inhalación a la tartrazina ha de contemplarse como peligrosa para el usuario del aditivo, que debe considerarse como un sensibilizante cutáneo y que no podían extraerse conclusiones acerca de su efecto irritante sobre la piel o los ojos. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión (5), la fase I de la evaluación del riesgo ambiental ha determinado que la tartrazina, como aditivo destinado a animales no productores de alimentos, está eximida de una nueva evaluación debido a la improbabilidad de que se produzca un efecto ambiental significativo, ante la ausencia de motivos de preocupación con una base científica en el dictamen de la Autoridad antes mencionado. La Autoridad concluyó además que la tartrazina es eficaz a la hora de añadir color a los alimentos para animales y que afecta favorablemente al color de los peces ornamentales y aves ornamentales granívoras. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posteriores a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

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