Apuntes al RD 1181/2018 que ha entrado en vigor el 21 de enero de 2019

A destacar los siguientes aspectos del mencionado Real Decreto;

Artículo 3. Etiquetado. Indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

  1. La etiqueta de la leche y productos lácteos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, enumerados en el anexo, destinados al consumidor final o a las colectividades, incluirá las siguientes indicaciones obligatorias, relativas a la leche utilizada como ingrediente:
  2. a) «País de ordeño: (lugar donde la leche ha sido ordeñada)».
  3. b) «País de transformación: (lugar donde la leche ha sido transformada)».
  4. c) Cuando las operaciones de ordeño y trasformación ocurran en un mismo país, las menciones de los apartados a) y b) se podrán sustituir por la mención «Origen de la leche: (lugar donde la leche ha sido ordeñada y transformada)».
  5. d) El lugar de ordeño y el lugar de transformación se indicarán mediante referencia a una de las zonas geográficas siguientes:

1º Estado(s) miembro(s) o tercer(os) país(es); o

2º «UE» o «fuera de la UE» o «UE y fuera de la UE»; o

3º«España», siempre que el país de ordeño o de transformación sea exclusivamente España, no pudiendo sustituirse por la expresión «UE».

  1. Las menciones previstas en el apartado 1 figurarán cerca de la lista de ingredientes y se expresarán con el mismo tamaño y color de fuente utilizados para la lista de ingredientes.
  2. Cuando de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo d), del Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, no figure en el etiquetado la lista de ingredientes, las menciones previstas en el apartado 1, figurarán cerca de la denominación del alimento y se expresarán con caracteres del mismo tamaño y color de fuente utilizados para la denominación del alimento.
  3. Las indicaciones sobre el origen del apartado 1, en modo alguno estarán disimuladas, tapadas o separadas por ninguna otra indicación, imagen u otro elemento interpuesto y cumplirán los requisitos en cuanto a disponibilidad y presentación de las menciones obligatorias, establecidos en el Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.

Artículo 4. Trazabilidad.

Los operadores de empresas alimentarias dispondrán de documentos, sistemas o procedimientos adecuados que permitan demostrar, ante la autoridad competente, el país de origen de la leche empleada en la elaboración de la leche y productos lácteos incluidos en el ámbito de este real decreto y la conformidad del etiquetado de estos productos.

Artículo 5. Información adicional voluntaria.

Los operadores de empresas alimentarias podrán completar las indicaciones obligatorias establecidas en el artículo 3, con información adicional más precisa del lugar de procedencia regional o territorial de la leche, si ésta procede enteramente del origen indicado y siempre que el nombre de dicha región o territorio no coincida con un nombre protegido en virtud del Reglamento (UE) 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, para el mismo tipo de producto.

La información adicional mencionada en el párrafo primero estará en consonancia con las indicaciones a que se refiere el artículo 3, y deberá referirse al nombre de una región o territorio perteneciente, inequívocamente, al país de origen de la leche que figura en la etiqueta.

La mencionada información adicional, cumplirá los requisitos aplicables a la información alimentaria voluntaria del capítulo V del Reglamento (UE) nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.

Disposición adicional única. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Los requisitos de este real decreto no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados en los otros Estados miembros de la Unión Europea o en países terceros.

Disposición transitoria primera. Comercialización de existencias de productos.

Se podrán comercializar los productos fabricados antes de la entrada en vigor de este real decreto, que satisfagan las disposiciones aplicables en dicho momento, hasta que se agoten sus existencias.

Disposición transitoria segunda. Periodo de aplicación.

Las disposiciones de este real decreto serán aplicables hasta dos años después de la entrada en vigor.

No obstante, en caso de que la Comisión Europea adopte, antes de la finalización del período de aplicación de esta disposición, un acto de ejecución, en el sentido del artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, en relación con el etiquetado obligatorio del país de origen o el lugar de procedencia de los productos referidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, éste perderá sus efectos, desde la fecha de entrada de aplicación de dicho acto de la Comisión Europea.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2018.

FELIPE R.