Accidente de trabajo

De acuerdo con la legislación se considera que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Esta definición sigue siendo válida para contar los accidentes de trabajo, pero con la aprobación de la ley 20/2007 los trabajadores autónomos (no trabajan por cuenta ajena) si tienen derecho a las prestaciones por contingencia profesionales, en el caso de los autónomos económicamente dependientes es obligatoria la cotización y por tanto la prestación y para el resto de los autónomos esta cotización es voluntaria. En el mismo caso nos encontramos a las empleadas del hogar después de la aprobación del RD 1596/2011.

También se conoce como accidente laboral, y es por tanto, todo suceso repentino que sobrevenga por causa o en ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica,
una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo, o accidente laboral, aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Por lo tanto, para que un accidente tenga esta consideración es necesario que se den una serie de requisitos esenciales:

  • Que el trabajador/a sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas. Pero, la lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo, sino que hace falta otro requisito adicional.
  • Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo – lesión.
  • Respecto al régimen en el que el trabajador se encuentra realizando su trabajo, es necesario que el trabajador lo sea por cuenta ajena, o bien, esté dado de alta en la contingencia de accidente de trabajo como autónomo por cuenta propia. También se extiende el concepto a los trabajadores socios de sociedades mercantiles.

Una vez definido, podemos contemplar algunos de los supuestos que estarían considerados como Accidentes de Trabajo, como son:

  • Accidentes producidos con ocasión de las tareas desarrolladas, aunque sean distintas a las habituales: Se entenderá como accidente de trabajo, aquel que haya ocurrido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabajador/a, en interés del buen funcionamiento de la empresa, (aunque éstas sean distintas a las de su categoría profesional).
  • Accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo: Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, salvo prueba en contrario, accidentes de trabajo.
  • Accidente “in itinere”: Es aquel que sufre el trabajador/a al ir al trabajo o al volver de éste. No existe una limitación horaria. Como ya vimos en un estudio anterior, hay 3 elementos que se requieren en un accidente in itinere:1.- Que ocurra en el camino de ida o vuelta, al o del trabajo.

2. Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente.

3.- Que se emplee el itinerario habitual.

  • Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.
  • Accidentes de cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical, o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias.
  • Actos de salvamento: Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario, o acto espontáneo del trabajador/a.
  • Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo.
  • Enfermedades intercurrentes: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente, es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico.

Una vez superada la prueba de certificación, la certificación como Delegado de Protección de Datos tendrá un período de validez de tres años, salvo sanción de suspensión o retirada de la certificación. El período de validez comenzará a partir de la fecha de concesión del certificado.

Las funciones específicas de esta figura vienen recogidas en el artículo 39 del RGPD, el cual establece como obligaciones mínimas:

  • Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a conmotivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa – efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.
  • Los debidos a imprudencias profesionales: se califica así a los accidentes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión, y de la confianza que éstos inspiran al accidentado.Tiene que asesorar tanto al responsable como al encargado acerca de la evaluación de impacto que realice, relativa a la protección de datos.Por delimitación negativa, podemos contemplar los hechos que NO tienen la consideración de Accidente de Trabajo, como son:
  • Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a: se consideraImprudencia temeraria cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.
  • Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir el accidente. En este sentido, no constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (sí el trabajo habitual del trabajador/a es a la intemperie, sí es accidente de trabajo). En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador/a en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero.Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado: Se considera que existe dolo cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia.
  • Accidentes derivados de la actuación de otra persona: Los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo.

El elemento determinante es la relación causa – efecto. Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una riña serán accidente de trabajo.
Lógicamente, las implicaciones económicas de la baja laboral por accidente de trabajo son diferentes, de si esa situación de baja se debe a enfermedad común. En este sentido, y dependiendo de la gravedad (inclusive con el resultado de muerte) y de las secuelas posteriores del accidente, las implicaciones económicas para el empresario, el trabajador y la propia Seguridad Social, serán diferentes.

Si el trabajador necesita intervención quirúrgica y recuperación, posterior, pero sin secuelas, estará de baja (incapacidad temporal) hasta su recuperación total con un máximo de 365 días y tendrá derecho a cobrar

como mínimo el 75 % de la base reguladora.
Si, por contrario, el accidente produce en el trabajador una limitación, que puede ser invalidante o no, para poder desarrollar con normalidad este puede solicitar algún tipo de incapacidad, habiendo de presentar toda la documentación referente a la lesión y sus consecuencias, para que un tribunal médico evalúe y determine qué tipo de incapacidad padece para que dé derecho a una prestación de la Seguridad Social.

Para el caso que el accidente tenga origen en una

negligencia profesional, por culpa exclusiva del empresario, este deberá pagar una indemnización al trabajador, sin perjuicio que

mediante sentencia judicial se determine un incremento de la cuantía inicial de indemnización llamado recargo de prestaciones y que puede revalorizar la indemnización entre un 30 y un 50%.
En resumen, los tipos de prestaciones que tiene derecho a recibir sean económicas o no:

  • Atención sanitaria.
  • Prestación por incapacidad temporal (IT).
  • Indemnización por muerte en accidente de trabajo.
  • Incapacidad Permanente.
  • Indemnización por lesión no invalidante.
  • Indemnización establecida por convenio
  • Indemnización por responsabilidad del empresario (referencia al recargo deprestaciones).

FUENTE ASESORIA POLO MARIVELA